miércoles, 11 de septiembre de 2013

Gina Chávez Vallejo: Propiedad Intelectual y Conocimientos Tradicionales

PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES


Gina Chávez Vallejo plpazmin@hoy.net




INTRODUCCION



Una de las reivindicaciones de los pueblos indígenas plantea el reconocimiento de los derechos intelectuales colectivos. Esta demanda confronta la supremacía que la sociedad oficial otorga al conocimiento lógico y científico con la vigencia y efectividad que tienen otras formas de aproximación al conocimiento. Un ejemplo de ello es el conjunto de saberes y conocimientos que por siglos han mantenido y desarrollado dichos pueblos, dentro de un contexto de vida comunitaria.


El planteamiento pone en evidencia, además, que no es inocente el desmerecimiento que se da a otras formas de aproximación a la generación del conocimiento distintos a los lógico-racionales, muy por el contrario, de ello se han beneficiado los poderes constituidos desde la colonia hasta nuestros días.


En la actualidad, somos testigos de un acelerado proceso de apropiación tanto de la biodiversidad, que es parte de la base material de la riqueza intangible de los pueblos originarios, como de sus conocimientos, cuyos beneficiarios son las grandes empresas transnacionales que obtienen descomunales réditos económicos.


La Constitución Política del Ecuador reconoce y protege el conocimiento ancestral colectivo, así como el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; su valoración, uso y desarrollo. El estatuto constitucional, a la vez que reconoce el pluralismo del conocimiento, posibilita el ejercicio de derechos sobre el conocimiento.


Este reconocimiento constitucional no se encuentra contemplado en el sistema nacional e internacional de propiedad industrial que ampara la producción individual y los réditos económicos de dicha producción. Aunque en el contexto nacional no se ha desarrollado la ley correspondiente que norme el ejercicio del derecho a la propiedad intelectual colectiva, en el ámbito internacional no siquiera se considera esa posibilidad. Se habla de derechos de cultura o de folklore sin alcanzar a identificar el conjunto de saberes indígenas como verdaderos conocimientos.


La legitimidad de la propiedad industrial, sus resultados así como sus efectos jurídicos, desde esta perspectiva, están en entredicho. Esta confrontación debe ser abordada con urgencia y es tarea de la teoría jurídica y la acción social dar algunas respuestas y buscar nuevos caminos.


En esta línea, el presente documento pretende dar una visión inicial del conflicto existente entre propiedad intelectual y conocimientos colectivos, a partir de la revisión de algunos temas como el conocimiento tradicional y la biotecnología, la propiedad industria como invasión al derecho de propiedad, el derecho individual y el derecho colectivo, el conocimiento científico vs el conocimiento tradicional, y las bases jurídico-sociales de la propiedad colectiva del conocimiento.


Se exhiben varias posturas relacionadas al debate respecto de los efectos de la tecnociencia y algunas críticas al sistema de propiedad intelectual. Así también, se pretende ubicar el punto de confrontación entre lo que se puede llamar una posición oficial y la evidencia de realidades paralelas.


Las organizaciones indígenas, en más de una ocasión, han manifestado que ellos no se oponen al desarrollo tecnológico ni a la investigación para el descubrimiento de nuevas alternativas de supervivencia para la humanidad, pero sí desean que ésta respete sus propias formas de vida, su diversidad cultural, el valor intrínseco de los conocimientos y la cosmovisión indígena.






"Perdón, dijo Yuan Hien, ser pobre es carecer de bienes;

pero ser miserable es no poder poner en práctica el propio saber.

Yo soy pobre pero no miserable"

Chuang-Seu


El reconocimiento de los derechos intelectuales colectivos y, de manera particular, de los derechos de propiedad intelectual colectivos, en la Constitución Política de la República del Ecuador, plantea un desafío a la legislación nacional. La legislatura debe desarrollar normas y procedimientos apropiados y efectivos que garanticen el ejercicio pleno de estos derechos intelectuales tanto individuales como colectivos. El desafío es mayor cuando se establece que estos derechos pueden ser distintos y contradictorios en sus fines y objetivos.


El régimen de propiedad intelectual contempla la protección de la inventiva y las innovaciones que de manera directa o por encargo, realiza una persona o un grupo de personas, y cuyos resultados interesan a la industria y al comercio.


El régimen de propiedad intelectual colectiva se estableció en nuestro país como resultado de las demandas de los pueblos indígenas que reivindican el reconocimiento y la protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas producidos en un contexto comunitario, histórico y cultural que es particular de los pueblos indígenas. Estos conocimientos representan una valiosa información acumulada que da cuenta de su relación con el entorno y que ha producido prácticas, modelos y tecnologías distintas a las aceptadas por la por la ciencia oficial.


En este contexto los pueblos indígenas rechazan la apropiación inconsulta y arbitraria del conocimiento tradicional que, desde hace algunos años, vienen realizando grandes empresas transnacionales vinculadas a la industria farmacéutica, química y de alimentos, fundamentalmente.


Los derechos intelectuales colectivos responden a un proceso integral que involucra no solo a los conocimientos, innovaciones y prácticas específicas; estos derechos están íntimamente relacionados con el ámbito material y cultural en que estos conocimientos se generan y de los cuales dependen, por ejemplo, los territorios y sus recursos o las dinámicas sociales, políticas y espirituales donde estos pueblos desarrollan.


El conocimiento tradicional y la biotecnología.



Los avances científicos de la última mitad de siglo y los réditos económicos que obtienen las empresas transnacionales han impulsado nuevas tecnologías que hacen posible la manipulación de la diversidad biológica y genética generando severos impactos en la agricultura, alimentación, salud y economía de los pueblos y naciones. Se ha producido una estrecha relación entre tecnología y ciencia, lo que ha potenciado la llamada “tecnociencia”.


Dentro de estas nuevas tecnologías podemos incluir los procesos de fermentación, el cultivo de tejidos, la transferencia de embriones y, especialmente, la ingeniería genética cuyos resultados son organismos genéticamente modificados, también conocidos como organismos transgénicos.


Los efectos culturales, sociales, ambientales, económicos y políticos de este descomunal desarrollo de la "tecnociencia" han alertado a los pueblos indígenas y a ecologistas que en el ámbito mundial levantan su voz para impedir un sofisticado proceso de neocolonización. El debate respecto a los efectos de la "tecnociencia" se puede resumir en tres grandes preocupaciones:


1. El estado de la nueva tecnología esta provocando una ruptura de concepciones jurídicas fundamentales sobre el sujeto y la naturaleza del derecho. Bernard Edelman[1] reconoce que por tradición “el sujeto es al mismo tiempo el fin del Derecho y su origen; el fin del derecho, en la medida en que todo converge hacia él; su origen, en la medida en que sin el reconocimiento de su existencia el derecho no tendría más objetivo”. Al sujeto se lo ha entendido como un ente integral “cuya esencia trascendental es su humanidad y, por sus atributos inherentes, se le reconoce su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, lo que le hace ser sujeto de derecho.


El uso que está dando la ciencia a los genes humanos esta eliminando la idea del sujeto como ser integral y, como tal, sujeto de derecho. Se estaría modificando la naturaleza del derecho que hasta hoy ha sido un sistema regulador de conductas humanas, no de cosas humanas. Se estaría estableciendo una nueva categoría de bienes: los “bienes vivos”.


Catherine Labrusse-Riou considera que “el reconocimiento jurídico de las personas esta siendo puesto en jaque por las dificultades de distinguir la persona de las cosas..., los sexos..., el hombre del animal... y el hombre de las maquinas"[2]. Esta pérdida de la especificidad de lo humano, estaría poniendo en crisis al propio sujeto del derecho y con ello la percepción que el Derecho puede ser un recurso para preservar la humanidad del ser humano.


Laymert García[3], sustentado en los argumentos antes referidos, postula que el sistema de derechos humanos que aparentemente resolvió el conflicto entre el individualismo indomable y el derecho, gracias al reconocimiento del derecho del otro, está perdiendo vigencia debido al fortalecimiento del derecho subjetivo (como expresión del poder reconocido por el Derecho o por el Estado al individualismo). Esta nueva realidad conspiraría contra la propia humanidad del hombre en la medida que concede al sujeto, aquel que tiene en sus manos la tecnociencia de punta, la posibilidad de hacerse sujeto absoluto.


La interrogante que se deriva de esta nueva posibilidad del derecho subjetivo vinculado a la ciencia, es si el derecho puede o no limitar esta “locura” para preservar la humanidad de las personas y adoptar a tiempo medidas que impidan que partes humanas sean integradas a la legislación como la “cosa humana, la cosa viva o los bienes vivos” sobre los que se ejerzan derechos de propiedad absolutos?.


2. Las declaradas bondades de la biotecnología para contribuir al bienestar de la humanidad y al mejoramiento de las condiciones de vida de los países del Sur, no son distintas al discurso sobre las bondades del desarrollo que los países del Norte han vendido a nuestros países para motivarnos a seguir entregando nuestros recursos.


El régimen mundial de propiedad intelectual vigente, asigna a los países del Sur el rol de proveedores de productos primarios para el mercado internacional, solamente que en lugar de frutas tropicales, esta vez proveemos biodiversidad, misma que regresará de vuelta en forma de medicinas, productos agrícolas o cosméticos a precios prohibitivos para la mayoría de la población. En esa vía, como ocurre con el petróleo, pe., continuaremos agotando los espacios naturales y explotando intensivamente la biodiversidad.


Esta previsión no es catastrófica o pesimista, podemos remitirnos a algunos datos. El costo de una patente en Estados Unidos está en torno a los US$ 70.000. Si un ecuatoriano desea patentar un descubrimiento en Estados Unidos el precio puede aumentar a unos US$ 100.000. La empresa alemana HOESCHST, en el primer semestre de 1995, ganó más de 104 millones de pesetas españolas. Grandes compañías químicas como la ICI de Inglaterra, el grupo Angolés Holandés Shell, Monsanto de Estados Unidos, Sandoz de Suiza y Rhone-Poulec de Francia, han invertido más de 10.000 millones de dólares en los últimos diez años en comprar compañías de semillas. La industria farmacológica mundial es un negocio que oscila alrededor de los UD$ 400 millones anuales. Después de las armas y el tráfico de drogas ilegales, la industria químico-farmacéutica es una de las más poderosas del planeta[4].


Como contrapartida a las cifras anteriores, la deuda externa del Ecuador sobrepasa los US$ 16.000 millones para cuyo pago se destina el 51% del presupuesto del Estado. Este hecho hace que la inversión social en educación, salud y vivienda se reduzca progresivamente. En estas condiciones, el Ecuador no tiene ninguna posibilidad de invertir en investigaciones que deriven en patentes que alcancen réditos económicos en mercados importantes a través de la comercialización de sus resultados.


Estos datos concluyentes alejan toda posibilidad para que un país como Ecuador pueda acercarse a un nivel mínimo de éxito económico, como lo promete el régimen de propiedad intelectual.


3. Los cambios producidos por la nueva tecnología modifican las reglas del comercio, el libre mercado, la innovación y la economía mundial.


Para abordar este punto suscribimos el enfoque de García dos Santos[5] quien refiere los criterios de Fumio Kodama, al advertir que está en curso un cambio paradigmático en relación con la tecnología que esta dejando “obsoletos los argumentos... corrientes de la política científica y tecnológica en las teorías de administración de empresas y en las relaciones internacionales


Estos cambios pueden advertirse en actividades como la investigación, el desarrollo y la innovación. Respecto a las primeras el autor dice: “La industria está promoviendo grandes alteraciones en la toma de decisiones sobre la inversión en investigación. Las determinaciones de invertir, según Kodama, no se basan en las tasas de retorno; “se asemejan mucho al principio del surf: las olas de innovaciones se suceden, una detrás de otra, y usted invierte o muere”.


El patrón de competencia también esta cambiando. "Hasta hace poco, el competidor era otra empresa del mismo sector industrial, pero ahora, y en muchos casos, el competidor es una compañía de un sector industrial diferente; se pasa, entonces, de competidores visibles a enemigos invisibles."


Respecto a los cambios producidos por la innovación anota “en la visión convencional, la innovación técnica se realiza a través de la ruptura de las fronteras de las tecnologías existentes” sin embargo esto no sucede en la nueva tecnología como la biotecnología, en la cual “la innovación se da mucho más a través de la fusión de diversos tipos de tecnología que de las rupturas tecnológicas... es más que la complementación, pues crea un nuevo mercado y nuevas oportunidades de crecimiento para cada participantes de la innovación... va más allá de la acumulación de pequeños perfeccionamientos ...esta más allá de las relaciones entre industrias” .


Las observaciones de Kodama sugieren que el principio de competencia obliga a la racionalidad económica a engancharse a la racionalidad tecnocientífica, al subordinar las decisiones de inversión no a las tasas de retorno sino a la dinámica de la innovación.


Al interior de cada país se enfrentan, además, otros riesgos y preocupaciones vinculadas con sus particularidades geográficas, culturales, económicas, políticas y de orden jurídico.


La supremacía de la propiedad individual o la invasión a la propiedad



Los derechos de propiedad intelectual que amparan la tecnociencia, surgen con fuerza y ejercen una influencia determinante en el estado actual y futuro de la biodiversidad. Se presentan como un sistema de propiedad hegemónica, monopólica y excluyente reeditando momentos jurídicos que parecían definitivamente superados.


La propiedad, considerada como uno de los pilares del derecho civil y una de las bases fundamentales del Estado, establece nuestro Código Civil como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, de acuerdo a las leyes y respetando el derecho ajeno” (Art. 618)


Este derecho que su beneficiario o poseedor puede disfrutar, abusar y disponer a su arbitrio, tiene limitaciones que la legislación establece por algunas causas. “La propiedad privada absoluta, egoísta, plena, dice el tratadista Enrique Coello [6] garantizada en esos atributos como sagrada, casi con un contenido religioso, de acuerdo con las teorías romanas, con las del feudalismo de la Edad Media, que no fue bueno para tiempo alguno... si alguna justificación tuvo en su época, hoy ya no tiene actualidad.” Sin embargo, la idea de propiedad como la describe el tratadista, que parecía definitivamente superada, da la impresión que resurge al asumir un sistema de protección a la propiedad intelectual que estaría rebasando los límites que la legislación establece para la propiedad y las funciones que ésta debe cumplir en la sociedad.


Por regla general, la propiedad intelectual no es más que una manifestación del derecho general de propiedad, aunque esté sometida a regulaciones especiales[7]. Esto significa que, en términos generales, los principios que rigen a la propiedad son plenamente aplicables a la propiedad intelectual.


El derecho social ha establecido varias limitaciones al derecho de propiedad relacionadas con el patrimonio familiar, la vivienda social, la reforma agraria, la salud. Nuestra Constitución en el artículo 30 establece, por ejemplo, que “la propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía”.


Así como la propiedad en general tiene limitaciones, la propiedad intelectual también las tiene, sin embargo, existen muchas dudas sobre si los límites ahora existentes son adecuados y suficientes para que cumpla su función sin vulnerar otros derechos consagrados. Una de las características de la propiedad intelectual, dice Challú (1992) [8], “es su temporalidad, a diferencia del derecho de propiedad general que es permanente y estable”. Ésta, entonces, podría ser la primera limitación del derecho.


La Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana establece también limitaciones a la patentabilidad para proteger el orden público, la moral, la salud, la vida de las personas y los animales, para preservar los vegetales o para evitar graves daños al medio ambiente o ecosistemas. Otras limitaciones establecidas buscan proteger los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y, las plantas y razas de animales, así como impedir que se patenten los procedimientos esencialmente biológicos para obtenciones de plantas o animales. (Art. 126 de la L.P.I.)


La L.P.I. llega, inclusive, a definir lo que se debe entender por actos contrarios a la moral y los relaciona con la clonación de seres humanos, el patentamiento del cuerpo humano o su identidad genética, la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y, los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les cause sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales. (Art. 126, 2do. Inciso. L.P.I.)


Sin embargo, más allá de las limitaciones anotadas, nos preguntamos si son suficientes para impedir que el derecho de propiedad intelectual vulnere otros derechos consagrados en la normativa nacional e internacional.


El argentino Pablo M Challú recoge varias críticas al derecho de propiedad intelectual que nos ayudará a encontrar alguna respuesta a la pregunta planteada.


Buscando alternativas para minimizar los costos asociados a la exclusividad de las patentes de productos, identifica varios cuestionamientos relacionados con el modelo de propiedad intelectual impuesto y va agrupándolos por tendencias. Un grupo de críticas, dice, “sostienen que el ... patentamiento de productos es un procedimiento por el cual se otorga a las empresas innovadoras que desarrollan nuevos productos, el derecho de exclusividad para su producción y comercialización y el de impedir que terceros produzcan o comercialicen productos similares a los que ellas patentaron. Cualquiera que sea la justificación de tal proceder, en la práctica esto significa otorgar al titular de la patente del producto un monopolio legal sobre él. Este monopolio legal, en los hechos, implica crear un monopolio económico en su favor[9].


Un segundo grupo de críticas sostiene que “no existe en realidad tal derecho de propiedad, ya que el derecho de patentes está limitado en el tiempo y no se puede concebir un derecho de propiedad temporario”. Se mencionan básicamente dos razones: "la primera, porque sería realmente notable que se otorgara un monopolio legal en forma permanente, y la segunda... porque las empresas innovadoras no tienen un derecho pleno o total sobre la innovación o el producto que han logrado sino un derecho limitado, ya que lo que hacen es tomar un bien público, como es el conocimiento acumulado, para establecer mediante su uso un desarrollo aplicable a la industria o a la economía.”[10]


Esto implica que, de corresponderles algo en este proceso, debería ser una parte de la renta generada en él, pero no la totalidad. Estas empresas no podrían, no deberían, controlar la totalidad de la renta que genera la innovación


Otro tipo de críticas se basan en la afirmación de que no existe tal derecho de propiedad, ya que el derecho de propiedad se da siempre sobre bienes particulares y no sobre especies de bienes.


El argumento es que "la empresa innovadora no puede, invocando el derecho de propiedad, excluir a terceros de poseer bienes iguales o similares a los que ella dispone”, como afirma Rothbard en Monopolio y competencia[11]. Este Autor llega aún más lejos y sugiere que otorgar un monopolio es afectar el derecho de propiedad, porque las patentes constituyen privilegios de monopolio exclusivo, otorgados por parte del Estado, que invaden los derechos de propiedad dentro del mercado. La distinción fundamental entre patente y derechos de autor no obedece, pues, a que una sea mecánica y la otra literaria.... Tal diferencia fundamental está en que el derecho de autor es un atributo lógico del derecho de propiedad, dentro del mercado libre, en tanto que la patente es una invasión sobre tal derecho”.


Rothbard plantea que el monopolio va contra el derecho de propiedad y que incluir en las leyes de patente la exclusividad o el monopolio legal, no debería hacerse invocando un presunto derecho de propiedad


Estos cuestionamientos al derecho de propiedad intelectual resultan fundamentales para entender sus efectos frente a la biodiversidad, los conocimientos ancestrales y los derechos de los pueblos indígenas.


Con la aplicación de este derecho se estaría afectando y modificando la normativa civil sobre bienes al establecer derechos sobre “especies de bienes” y no sobre “bienes” como determina la legislación civil, y se violarían los derechos económicos, sociales, culturales, y colectivos que son comunes a todos los ciudadanos y en particular a los pueblos indios.


El derecho individual y el derecho colectivo



El Régimen de Propiedad Intelectual y la L.P.I ecuatoriana, identifican a la producción intelectual como un hecho eminentemente individual o individualizado, esto último cuando se refiere a personas jurídicas. Reconoce la obra colectiva o la invención conjunta pero no como un hecho social sino como la suma intencionada de individuos unidos para la creación.


Esto constituye el primer punto de conflicto con las propuestas que indígenas y campesinos del mundo vienen haciendo para que se reconozca, valore y proteja su aporte intelectual así como los distintos sistemas de producción intelectual que ellos han mantenido ancestralmente.


En Ecuador, la Constitución garantiza y protege el conocimiento ancestral colectivo (art. 80, 2do inciso). El desarrollo legislativo de este derecho deberá considerar que el conocimiento ancestral colectivo va más allá de la producción colectiva concebida por la ley, y tienen relación con un tipo de conocimientos generado en un contexto histórico-social-comunitario-redistributivo-cultutral-geográfico en donde se hace imposible identificar el responsable, el director o el organizador del proceso de la creación o la innovación, así como no es factible la apropiación individual de los beneficios.


Ponce de León Chaux[12], Recoge parte de una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia que dice que “ las relaciones de interacción de los grupos étnicos con sus recursos naturales, no admiten muchas veces una apropiación individual de las variedades vegetales obtenidas a través de la gestión cultural” Bajo esta consideración, la Corte reconoce la necesidad de "admitir y reconocer la propiedad colectiva sobre obtenciones o resultados intelectuales. "


Los conocimientos colectivos, entonces, van más allá de la suma de individuos, empresas o sectores para convertirse en procesos sociales y culturales con vigencia histórica y validez propia.


Deben concebirse como una dimensión distinta pero equivalente al sistema que pregona y garantiza la supremacía del individuo; como un sistema generador de valores intrínsecos y diferentes a lo individual-privado y al colectivo-asociativo, entendido este último como la agrupación reconocida legalmente bajo los esquemas de la institucionalidad oficial. Es el conocimiento concebido como parte integrante de un patrimonio colectivo, íntimamente ligado a la cultura y al territorio.


La propiedad colectiva de las tierras comunitarias, en los términos establecidos en la Constitución, es un derecho inalienable, inembargable e indivisible, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública (art. 84, numeral 2. C.P.). La propiedad intelectual colectiva debe cumplir con estas características lo que le excluye del sistema general de protección a la propiedad intelectual y obliga al desarrollo de un sistema sui-generis.


El conocimiento científico y el conocimiento tradicional



La L.P.I. ecuatoriana, establece que para conceder una patente se debe demostrar novedad, nivel inventivo y que sea susceptible de aplicación industrial (art. 121); y para obtener derechos de obtentor vegetal se deberá demostrar que la variedad es nueva, distinguible, homogénea y estable, y que se le asigne una denominación que constituya su designación genérica (art. 250).


¿Estos requisitos contemplados en la Ley para acceder a la protección de los resultados del conocimiento son accesibles a la pluralidad de sistemas de generación del conocimiento? Es de entender que no, cuando los indígenas demandan el reconocimiento a la validez de sus sistemas de generación del conocimiento y se oponen a los métodos occidentales por excluyentes y reduccionistas.


La necesidad actual de establecer una normativa que reconozca el conocimiento generado en culturas no occidentales se debe a que éste se encuentra vulnerado por el interés de la cultura occidental cuando accede a tal conocimiento buscando asegurar réditos económicos desmesurados, lo que se produce de manera arbitraria e inconsulta.


Este acceso se realiza, por parte de la cultura occidental, desconociendo la validez de procesos de generación de conocimientos no occidentales e imponiendo, una vez más, la idea de que el único sistema válido de generación del conocimiento es el concebido por Occidente. “Estos sistemas occidentales de propiedad intelectual premian solamente un determinado tipo de conocimiento, el “formal” o “de bata blanca”, y son ciegos al conocimiento tradicional de las comunidades campesinas e indígenas”[13], es por ello que a pesar de que basan sus investigaciones en el conocimiento ancestral no occidental, cierran el paso a todo reconocimiento y relación equitativa.


Vandana Shiva[14] va mucho más allá en sus críticas al sistema de propiedad individual y hace cuestionamientos al “conocimiento científico” reconocido por occidente, demostrando los errores y limitaciones en los que incurre.


Plantea que “la ciencia reduccionista moderna, en su intento de descripción de la realidad “tal cual es” con una supuesta objetividad libre de valores, está siendo cada vez más rechazada por motivos históricos y filosóficos. Ha quedado establecido que todo conocimiento, incluso el científico, se basa en el uso de una pluralidad de metodologías y que el propio reduccionismo es solo una de las opciones científicas que existen", a lo que habría que añadir que sus fundamentos son axiológicos. “Las nuevas teorías de la complejidad, las estructuras disipativas y la autoorganización que están reemplazando el paradigma reduccionista en biología, tienen más en común desde el punto de vista filosófico con los sistemas tradicionales de conocimiento que con la ciencia cartesiana[15].


Shiva nos demuestra que la negación del conocimiento ancestral no es gratuita y está ligado a los logros científicos y económicos que la tecnociencia alcanza. Recuerda que el uso del conocimiento tradicional aumentó la eficiencia en la localización de plantas con propiedades terapéuticas en más del 400%; en este punto también hay que anotar que por esta misma causa las empresas reducen hasta un 40% sus costos de inversión en investigación.


La Propiedad colectiva del conocimiento



De la identificación de los derechos colectivos y de la generación colectiva de los conocimientos se desprenden derechos que los consagran como el derecho a la propiedad colectiva de los conocimientos.


Este derecho establecido en la Constitución ecuatoriana en el artículo 43, numeral 9, está determinando que uno de los amparos a los conocimientos ancestrales colectivos es el derecho de propiedad colectiva, es decir la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones con relación a dicha propiedad colectiva.


La propiedad colectiva, en los términos establecidos en la Constitución, para la propiedad de las tierras comunitarias, es un derecho inalienable, inembargable e indivisible, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública (art. 84, numeral 2). Estas mismas serían las características que rijan a la propiedad intelectual colectiva referida anteriormente lo que hace que sus fines, función, efectos y características sean distintos a los de la propiedad intelectual individual.


El fin de la propiedad intelectual colectiva está ligada a la necesidad de la reproducción social y cultural de los pueblos indígenas, a mantener su cosmovisión, a mantener sus formas y medios de generar los conocimientos y a asegurar la base material de su vida como es el territorio y la biodiversidad.


La función de la propiedad intelectual colectiva se vincula con el sostenimiento de sus prácticas tradicionales de acceso, uso y manejo de los recursos, del intercambio social de productos y conocimientos, de mecanismos para la toma de decisiones, de la organización social comunitaria, del ejercicio de la autoridad. Sus efectos tienen que ver con los beneficios colectivos y distributivos que obtiene de manera integral la comunidad y sus miembros.


El debate sobre la propiedad intelectual está planteado y los pueblos indígenas del mundo demandan una pronta respuesta.


Gina Chávez Vallejo

Quito, Ecuador 1999.



Bibliografía



CHALLÚ, Pablo M. “Un método alternativo de compensación a las empresas innovadoras que minimizas los costos asociados a la exclusividad de la patente de producto”. Separata del Fascículo No 42. Año 14. Argentina, septiembre-diciembre de 1992.


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Estudio sobre la protección de la propiedad cultural e intelectual de los pueblos indígenas preparado por la Sra. Erica-Irene Daes, Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías y Presidenta del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones indígenas. E/CN.4/Sub.2/1993/28 de 28 de julio de 1993.


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SHIVA, Vandana. “El conocimiento en el Convenio sobre la Diversidad Biológica”, en Revista Biodiversidad. Número 9-10. Uruguay, diciembre de 1996.





[1] García dos Santos, Laymert. "Tecnociencia y Pérdida de los Humano: de la crisis del sujeto de derecho a la necesidad de derechos colectivos. Diversidad Biológica y Cultural. Retos y propuestas desde América Latina." Grupo ad-hoc sobre Diversidad Biológica. Ilsa, 1998., p. 26.
[2] Ibid., p. 24.
[3] Ibid., p. 25
[4] Revista Más Allá. “Farmacopea indígena y farmacopea tradicional, condenadas a entenderse”. Monográfico No. 14/10/1995. España, octubre de 1995., pp. 142, 147
[5]García dos Santos, Laymert. "Tecnociencia y Pérdida de los Humano: de la crisis del sujeto de derecho a la necesidad de derechos colectivos. Diversidad Biológica y Cultural. Retos y propuestas desde América Latina." Grupo ad-hoc sobre Diversidad Biológica. Ilsa, 1998, p. 16
[6] Enrique Coello García. El Patrimonio. Derecho Civil. Colección Biblioteca Nacional de libros de Derecho. Tomo 18, Vol.1. Fondo de Cultura Ecuatoriana, 1982., p. 28.
[7] Ibid., p. 234.
[8] Challú M. Pablo. "Un método alternativo de compensación a las empresas innovadoras que minimiza los costos asociados a la exclusividad de la patente de producto." Separata del Fascículo No 42. Año 14. Septiembre-Diciembre de 1992.
[9] Ibid., p. 572.
[10] Ibid, p. 573, 574.
[11] Ibid, p. 574
[13] Martínez, Anna - Rosa. “Negocian el control sobre los recursos genéticos para la agricultura” GRAIN. Acción Internacional de Recursos Genéticos. Revista "Semillas de la economía campesina." Número 6. Abril de 1996., p. 4. Barcelona.
[14] Shiva, Vandana. “El conocimiento en el Convenio sobre la Diversidad Biológica”, en Revista Biodiversidad. Número 9-10. Uruguay, diciembre de 1996.
[15]Shiva sostiene que una concepción pluralista del conocimiento implicaría respetar los diferentes sistemas en su lógica y fundamentos epistemológicos propios. Significaría también que un solo método (a saber: el occidental) no sirva de medida de exactitud científica para todos los sistemas y que la diversidad no tiene por qué quedar reducida al lenguaje y las lógicas de los sistemas occidentales de conocimiento. La integridad de nuestro patrimonio biológico e intelectual solo puede protegerse dentro de esa perspectiva pluralista. La concepción jerárquica seguirá afirmando que el paradigma occidental es científicamente superior pese a sus actuales fracasos en lo concerniente a la sustentabilidad de la atención médica y la nutrición. Suponer que existe una jerarquía es el fundamento con el que se da calidad de invención a la “biopiratería. Ibid., p. 15.
Autora: Gina Chávez Vallejo plpazmin@hoy.net.
ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html alertanet@hotmail.com

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