jueves, 27 de diciembre de 2012

Panamá: Ley 20, 26-2-2000 Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas

Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas LEY No. 20 De 26 de junio de 2000 (Publicada en la Gaceta Oficial No.24,083 de 27 de junio de 2000) Del régimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas, para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Capítulo I Finalidad Capítulo II Objetos Susceptibles de Protección Capítulo III Registro de Derechos Colectivos Capítulo IV Promoción de las Artes y Expresiones Culturales Indígenas Capítulo V Derechos de Uso y Comercialización Capítulo VI Prohibiciones y Sanciones Capítulo VII Disposiciones Finales Capítulo I Finalidad Artículo 1. Esta Ley tiene como finalidad proteger los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños, innovaciones contenidas en las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, petroglifos y otros detalles; además, los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales, susceptibles de un uso comercial, a través de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, a fin de resaltar los valores socioculturales de las culturas indígenas y hacerles justicia social. Artículo 2. Las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas, forman parte de su patrimonio cultural; por lo tanto, no pueden ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados a través del sistema de propiedad intelectual, tales como derecho de autor, modelos industriales, marcas, indicaciones geográficas y otros, salvo que la solicitud sea formulada por los pueblos indígenas. Sin embargo, se respetarán y no se afectarán los derechos reconocidos anteriormente con base en la legislación sobre la materia. Capítulo II Objetos Susceptibles de Protección Artículo 3. Se reconocen como vestidos tradicionales de los pueblos indígenas, aquellos utilizados por los pueblos kuna, ngöbe y buglé, emberá y wounaán, naso y bri-bri, tales como: Dule mor. Consiste en el uso combinado de la vestimenta con que las mujeres y los hombres kunas identifican la cultura, historia y representación de su pueblo. Está compuesto por el morsan, saburedi, olassu y wini. Jio. Consiste en el uso combinado de la vestimenta con que las mujeres y los hombres emberás y wounaán identifican la cultura, historia y representación de su pueblo. Las mujeres usan la wua (paruma), boró barí, dyidi dyidi, kondyita, neta, parata kerá, manía, sortija, kipará (jagua), kanchí (achiote) y kera patura. Los hombres utilizan las mismas piezas, con excepción de la paruma; y, además, la orejera, pechera, amburá y andiá. Nahua. Consiste en el vestido con que las mujeres ngöbes y buglés identifican la cultura, historia y representación de su pueblo. Este vestido es de una sola pieza, amplio y cubre hasta las pantorrillas; es confeccionado con telas lisas de colores llamativos, adornado con aplicaciones geométricas de tela de colores contrastantes e incluye un collar amplio confeccionado con chaquiras. La descripción técnica de estos vestidos tradicionales estará contenida en sus respectivos registros. Artículo 4. Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos musicales, música, danzas o forma de ejecución, expresiones orales y escritas contenidos en sus tradiciones, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural. La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, según corresponda, para su aprobación y registro. Artículo 5. Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos de trabajo y arte tradicionales, así como la técnica para su confección, expresado en las materias primas nacionales, a través de los elementos de la naturaleza, su procesamiento, elaboración, combinación de tintes naturales, tales como las tallas en tagua y madera semipreciosa (cocobolo y nazareno), cestas tradicionales, nuchus, chaquiras, chácaras y cualquier otra manifestación cultural de carácter tradicional de estos pueblos. El registro de estos derechos será solicitado por los congresos generales o autoridades tradicionales indígenas ante las dependencias mencionadas en el artículo anterior. Artículo 6. Se denominan derechos colectivos de los pueblos indígenas los objetos susceptibles de protección que pueden ser registrados, conforme lo determina esta Ley, a fin de proteger su originalidad y autenticidad. Capítulo III Registro de Derechos Colectivos Artículo 7. Se crea dentro de la DIGERPI el Departamento de Derechos Colectivos y Expresiones Folclóricas, a través del cual se concederá, entre otros, el registro de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Este registro será solicitado por los congresos generales o autoridades tradicionales indígenas para proteger sus vestidos, artes, música y cualquier otro derecho tradicional susceptible de protección. Los registros de los derechos colectivos de los pueblos indígenas no caducarán ni tendrán término de duración; su tramitación ante la DIGERPI no requerirá los servicios de un abogado y se exceptúa de cualquier pago. Los recursos contra dicho registro deberán notificarse personalmente a los representantes de los congresos generales o autoridades tradicionales indígenas. Artículo 8. Serán aplicables al presente régimen, las disposiciones sobre marcas colectivas y de garantía contenidas en la Ley 35 de 1996, en los casos que no vulneren los derechos reconocidos en la presente Ley. Artículo 9. La DIGERPI creará el cargo de examinador sobre derechos colectivos indígenas, para la protección de la propiedad intelectual y otros derechos tradicionales de los pueblos indígenas. Este servidor público será competente para examinar todas las solicitudes que se presenten ante la DIGERPI, que tengan relación con los derechos colectivos de los pueblos indígenas, para que no sean inscritos en violación de esta Ley. Capítulo IV Promoción de las Artes y Expresiones Culturales Indígenas Artículo 10. Las artes, artesanías, los vestidos y demás formas de expresión cultural de los pueblos indígenas, serán objeto de promoción y fomento por parte de la Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de Comercio e Industrias. La Dirección General de Artesanías Nacionales o las Direcciones Provinciales de dicho Ministerio, con la anuencia de las autoridades indígenas locales y a solicitud de parte interesada, estampará, imprimirá o adherirá, sin costo alguno, una certificación en la obra artística, vestido, artesanía u otra forma protegida de propiedad industrial o de derecho de autor, donde conste que se ha elaborado mediante los procedimientos tradicionales indígenas y/o por manos indígenas. A estos efectos, la dirección que expida la certificación queda autorizada para inspeccionar los talleres, materiales, productos terminados y procedimientos utilizados. Artículo 11. El Ministerio de Comercio e Industrias hará lo necesario para que, en las ferias nacionales e internacionales, los artesanos indígenas participen y expongan sus artesanías. La Dirección General de Artesanías Nacionales hará lo conducente a la celebración del día del artesano indígena con los auspicios del Ministerio. Artículo 12. En las presentaciones nacionales e internacionales de la cultura indígena panameña, será obligatoria la exhibición de sus vestidos, danzas y tradiciones. Artículo 13. El Ministerio de Educación deberá incluir en el currículo escolar los contenidos referentes a las expresiones artísticas indígenas, como parte integrante de la cultura nacional. Artículo 14. Las instituciones públicas competentes quedan facultadas para divulgar y promover, en concordancia con los congresos generales y autoridades tradicionales indígenas, la historia, costumbres, valores y expresiones artísticas y tradicionales (incluyendo las vestimentas) de los pueblos indígenas, como parte integrante de la cultura nacional. En las ferias escolares, se permitirá la exposición y venta de artesanías indígenas elaboradas por estudiantes, para el beneficio de su centro escolar. Capítulo V Derechos de Uso y Comercialización Artículo 15. Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas, deben regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, según el caso. Artículo 16. Se exceptúan del artículo anterior, los conjuntos de bailes de proyecciones folclóricas que ejecuten representaciones artísticas en el ámbito nacional e internacional. Sin embargo, las personas naturales o jurídicas que organicen representaciones artísticas para resaltar de forma integral o en parte una cultura indígena, deberán incluir a miembros de dichos pueblos para su ejecución. De no ser posible la contratación de éstos, será necesaria la autorización del respectivo congreso general o autoridad tradicional indígena, a fin de preservar su autenticidad. El Instituto Nacional de Cultura velará por el cumplimiento de esta obligación. Capítulo VI Prohibiciones y Sanciones Artículo 17. Se adiciona el literal j al artículo 439 del Código Fiscal, así: Artículo 439. Podrán ser importadas a la República las mercaderías extranjeras procedentes de todos los países salvo las siguientes: ... j. Los productos no originales, sean grabados, bordados, tejidos o cualquier otro artículo que imite, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas, así como instrumentos musicales y obras artísticas tradicionales de dichos pueblos. Artículo 18. Se adiciona el numeral 7 al artículo 16 de la Ley 30 de 1984, así: Artículo 16. Constituyen delito de contrabando los siguientes hechos: ... 1. La tenencia no manifestada ni declarada ni autorizada transitoriamente, conforme a la legislación aduanera, de productos no originales que imiten, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas de Panamá, así como de materiales e instrumentos musicales y obras artísticas o artesanales de dichos pueblos. Artículo 19. Se adiciona un párrafo al artículo 55 de la Ley 30 de 1984, así: Artículo 55. ... Cuando se trate de delitos aduaneros con mercancías que imiten productos pertenecientes a los pueblos indígenas de Panamá, del cincuenta por ciento (50%) de la multa, no transferible a los denunciantes y aprehensores que se menciona en el presente artículo, el cincuenta por ciento (50%) quedará a beneficio del Tesoro Nacional, y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de inversión de la comarca o pueblo indígena respectivo, según el trámite que establezca la ley. Artículo 20. Se prohíbe la reproducción industrial, ya sea total o parcial, de los vestidos tradicionales y demás derechos colectivos reconocidos en esta Ley, salvo que sea autorizada por el Ministerio de Comercio e Industrias, con el consentimiento previo y expreso de los congresos generales y consejos indígenas, y no sea contraria a lo que en ésta se dispone. Artículo 21. En los casos no contemplados en la legislación aduanera y en la de propiedad industrial, las infracciones de esta Ley serán sancionadas, dependiendo de su gravedad, con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia, la multa será el doble de la cuantía anterior. Las sanciones establecidas en esta norma se aplicarán en adición al comiso y destrucción de los productos utilizados para cometer la infracción. De las multas impuestas conforme a este artículo, el cincuenta por ciento (50%) quedará a beneficio del Tesoro Nacional y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de inversión de las comarcas o pueblos indígenas respectivos. Artículo 22. Serán competentes para aprehender a los infractores de esta Ley, tomar medidas preventivas sobre los productos y artículos respectivos y remitirlos a los servidores públicos correspondientes, las siguientes autoridades: El gobernador comarcal o el gobernador de provincia, en el caso de que no exista el primero. El congreso general de la comarca correspondiente. Para tales efectos, las autoridades tradicionales podrán solicitar el auxilio y la colaboración de la Fuerza Pública. Artículo 23. Quedan excluidos de la presente Ley, los pequeños artesanos no indígenas que se dediquen a la elaboración, reproducción y venta de réplicas de artesanías indígenas ngöbes y buglés, que residan en los distritos de Tolé, Remedios, San Félix y San Lorenzo de la provincia de Chiriquí. Estos pequeños artesanos no indígenas podrán fabricar y comercializar estas réplicas, pero no podrán reclamar los derechos colectivos reconocidos por esta Ley a los indígenas. Capítulo VII Disposiciones Finales Artículo 24. Los artesanos panameños no indígenas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se dediquen a la elaboración, reproducción y venta de réplicas de artesanías indígenas tradicionales y se encuentren registrados en la Dirección General de Artesanías Nacionales, podrán realizar dichas actividades, con la anuencia de las autoridades tradicionales indígenas. El Ministerio de Comercio e Industrias, previa comprobación de la fecha de registro y expedición de la licencia de artesano, emitirá los permisos y autorizaciones respectivos. Sin embargo, los artesanos panameños no indígenas deberán fijar, imprimir, escribir o identificar, de manera fácilmente visible, que es una réplica, así como su lugar de origen. Artículo 25. Para los efectos de la protección, uso y comercialización de los derechos colectivos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas contenidos en esta Ley, las expresiones artísticas y tradicionales indígenas de otros países tendrán los mismos beneficios establecidos en ella, siempre que sean efectuados mediante acuerdos internacionales recíprocos con dichos países. Artículo 26. Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio e Industrias. Artículo 27. La presente Ley le adiciona a la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, el numeral 7 al artículo 16 y un párrafo al artículo 55, así como el literal j al artículo 439 del Código Fiscal y deroga cualquier disposición que le sea contraria. Artículo 28. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los quince días del mes de mayo del dos mil. El Presidente, El Secretario General, Enrique Garrido Arosemena José Gómez Núñez ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE JUNIO DE 2000. MIREYA MOSCOSO JOAQUIN JACOME DIEZ Presidenta de la República Ministro de Comercio e Industrias

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