COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
SOBRE SUS TIERRAS
ANCESTRALES Y RECURSOS NATURALES
Normas y
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
D. Delimitación y demarcación del
territorio ancestral
94.
Los pueblos indígenas y sus miembros tienen derecho, tanto bajo el
artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre[264]
como bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[265], a
la delimitación y demarcación de su territorio por el Estado[266].
En efecto,
el principal mecanismo de garantía del derecho de propiedad territorial indígena
que ha sido identificado por los órganos del sistema[267] es
la delimitación y demarcación de las tierras pertenecientes a los pueblos
indígenas[268].
La Corte Interamericana ha explicado que es necesario materializar los derechos
territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de las medidas
legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de
delimitación y demarcación, que reconozca tales derechos en la práctica[269].
De hecho, “el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras,
territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha
establecido y delimitado físicamente la propiedad”[270].
La CIDH ha sostenido en términos generales que la obligación del Estado de
reconocer y garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad comunal por los
pueblos indígenas “necesariamente exige que el Estado delimite y demarque
efectivamente el territorio que abarca el derecho de propiedad del pueblo
[indígena o tribal correspondiente] y adopte las medidas correspondientes para
proteger el derecho del pueblo [respectivo] en su territorio, incluido el
reconocimiento oficial de ese derecho”[271].
95.
La falta de demarcación y titulación de los territorios ancestrales, al
impedir o dificultar el acceso de los pueblos indígenas y tribales a sus
territorios y el uso y disfrute de los recursos naturales que en ellos se
encuentran, les coloca en una situación de vulnerabilidad extrema que incide
directamente sobre sus demás derechos humanos, incluidos los derechos a la
alimentación, al agua potable y a la salud, entre otros[272].
En igual medida, “la recuperación, reconocimiento, demarcación y registro de
las tierras significan derechos esenciales para la supervivencia cultural y para
mantener la integridad comunitaria”[273].
La ausencia o el retardo de la titulación y demarcación de los territorios
ancestrales de los pueblos indígenas y tribales también pueden agudizar el
impacto de los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en
dichos territorios, así como suscitar conflictos violentos entre dichos pueblos
y terceros por causa de tales proyectos extractivos[274].
La falta de demarcación de las tierras ancestrales de comunidades indígenas
constituye, en consecuencia, una violación de los artículos 21, 1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[275].
96.
Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a procedimientos
especiales, adecuados y efectivos[276]
para la delimitación, demarcación y titulación de sus territorios[277].
Debido a las
características específicas de la propiedad comunal indígena, estos
procedimientos deben ser diferentes de los mecanismos generales de titulación de
la propiedad agraria disponibles para otros sectores de la sociedad. La mera
adopción de mecanismos legislativos o administrativos que se ajusten a estos
estándares no es suficiente si estos no conducen, de hecho, a la garantía del
derecho de propiedad comunal en un tiempo razonable[278].
La
Corte Interamericana ha examinado los procedimientos para la demarcación y
delimitación de tierras para asegurar el cumplimiento de los requisitos de
efectividad y plazo razonable establecidos en el artículo 25 de la Convención
Americana[279].
97.
En el
caso Awas Tingni, la Constitución y la legislación de Nicaragua reconocían el
derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras y recursos
nacionales, pero no existía un procedimiento específico para hacer efectivo
dicho derecho a través de la demarcación territorial. En consecuencia, la
demarcación de los territorios de las comunidades indígenas debía realizarse en
el marco de la legislación agraria existente, una legislación que propugnaba el
reparto de la tierra siguiendo criterios de proporcionalidad y de rendimiento
económico[280].
Según la Corte, la ausencia de mecanismos especiales de demarcación era una
violación del artículo 25 de la Convención[281]. Dichos mecanismos deben ser además
efectivos, en el sentido que ha sido elaborado ampliamente por la jurisprudencia
del sistema[282].
Los
Estados violan el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de las
comunidades indígenas al no delimitar y demarcar su propiedad comunal, como lo
exige el artículo 21 de la Convención Americana[283].
98.
La obligación internacional de definir y demarcar el territorio preciso
sobre el que recaen los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y
tribales se debe cumplir por los Estados en plena colaboración con los pueblos
respectivos[284].
En términos más generales, los Estados deben crear mecanismos para la
demarcación de tierras de los indígenas que cuenten con una participación plena
de éstos[285].
Todas las
fases relativas al procedimiento de delimitación y demarcación de los
territorios indígenas y tribales, incluída la creación misma de los mecanismos y
procedimientos, deben llevarse a cabo con la plena participación de los pueblos
directamente afectados, en cuanto que titulares del derecho de propiedad
comunal[286].
99.
La CIDH ha reiterado que la obligación del Estado de delimitar y demarcar
efectivamente el territorio ancestral de los pueblos indígenas “necesariamente
incluye el establecimiento de consultas efectivas e informadas con el pueblo
[respectivo] en relación con las fronteras de su territorio”[287],
y “que se tengan en cuenta en ese proceso las prácticas tradicionales de uso de
la tierra y el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra”[288].
100.
La demarcación de sus tierras se debe realizar sin retardos[289], y los Estados deben
abstenerse de obrar en forma negligente o arbitraria frente a las solicitudes de
demarcación territorial de las comunidades indígenas[290]. No obstante,
los
procedimientos de demarcación territorial deben cumplir el objetivo último de
garantizar el uso y goce efectivo por parte de las comunidades indígenas de su
derecho de propiedad comunal, con las complejidades que son inherentes a este
tipo de procesos. En este sentido, la Corte ha aplicado criterios flexibles al
establecer límites temporales para llevar a cabo la demarcación territorial, en
relación con casos específicos donde ha identificado la violación del derecho de
propiedad. Por ejemplo, en el caso Awas Tingni, la Corte ordenó a
Nicaragua que titulara las tierras de la Comunidad en el plazo de 12 meses
contados a partir de la publicación de la sentencia[291]. En los casos de
Yakye Axa y Sawhoyamaxa, que involucraban la resolución de un
conflicto de propiedad con terceros poseedores de las tierras, el plazo se
amplió a 3 años[292]. Pese a esta flexibilidad temporal, el retraso prolongado e
injustificado en la atención a las demandas de demarcación ha sido considerado
por la Corte como una violación del artículo 25 de la Convención[293].
101.
Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la
ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en
particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de
demarcación, tengan el potencial de generar conflictos[294];
en tal medida, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que la
titulación efectiva de sus tierras se realice sin retardos, para así prevenir
conflictos y ataques causados por los procesos de reivindicación territorial[295]. En efecto, la falta de demarcación
de las tierras ancestrales, o el retardo en la demarcación, pueden causar
conflictos territoriales graves entre los pueblos indígenas y tribales y
terceros, a menudo violentos. Los pueblos indígenas y tribales, en estos casos,
tienen derecho a que se efectúe la demarcación en forma urgente, mediante
procedimientos adecuados y efectivos para llevar a cabo el proceso; a que se les
garantice el goce efectivo de su derecho a la propiedad; a que se prevenga la
ocurrencia de dichos conflictos; a que se les proteja de los ataques por los
terceros con quienes entren en conflicto; a que se investigue efectivamente y
sancione a los responsables de dichos ataques; y a que se establezcan mecanismos
especiales, rápidos y eficaces para solucionar los conflictos jurídicos sobre el
dominio de sus tierras[296]. En la misma medida, los Estados
deben adoptar “medidas apropiadas para garantizar el proceso de demarcación
legal, reconocimiento y otorgamiento a las comunidades indígenas de títulos de
propiedad sobre la tierra y para que ese proceso no perjudique el normal
desarrollo de la propiedad y vida comunitaria”[297].
102.
El contenido de las distintas etapas de delimitación, demarcación y
titulación no ha sido desarrollado por la jurisprudencia interamericana. Tal
contenido deberá ser regulado por los Estados de conformidad con sus propias
particularidades y tradiciones jurídicas, pero las medidas adoptadas deben sin
embargo cumplir con los lineamientos interamericanos recién descritos.
Protección territorial provisional mientras están pendientes los
procesos de delimitación, demarcación y titulación
103.
Las garantías de protección del derecho a la propiedad bajo los
instrumentos interamericanos de derechos humanos pueden ser invocadas por los
pueblos indígenas y tribales respecto de territorios que les pertenecen, pero
que aún no han sido titulados formalmente, demarcados o delimitados por el
Estado. Una de las principales implicaciones de esta regla es que los Estados
no pueden otorgar concesiones para la exploración o explotación de recursos
naturales que se encuentran en los territorios que no han sido delimitados,
demarcados o titulados, sin consulta efectiva y sin el consentimiento informado
del pueblo[298]. En consecuencia, los Estados
violan el artículo XXIII de la Declaración Americana y el artículo 21 de la
Convención Americana, a menos que se abstengan de “otorgar concesiones madereras
y petroleras a terceros, para utilizar los bienes y recursos que podrían quedar
comprendidos por las tierras que deben demarcar, delimitar y titular o aclarar y
proteger por otra vía, en ausencia de consultas efectivas y del consentimiento
informado del pueblo”[299]. Siguiendo esta línea, la CIDH ha
establecido que mientras que las tierras indígenas o tribales no hayan sido
demarcadas, delimitadas y tituladas, los Estados deben abstenerse de “todo acto
que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros actuando con
aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el uso o goce
de los bienes ubicados en la zona geográfica ocupada y usada por el pueblo
[indígena]”[300].
104.
La Corte Interamericana ha asumido una posición similar, al
explicar que el Estado debe abstenerse de “realizar, hasta tanto no se realice
esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los
agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su
tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes
ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los
miembros de la Comunidad”[301]. La misma garantía ha sido
exigida por la Corte en casos posteriores[302]. En la sentencia sobre
el caso del pueblo Saramaka v. Surinam, la Corte Interamericana añadió que, con
respecto a las concesiones ya otorgadas dentro del territorio Saramaka sin
consultar al pueblo afectado, el Estado debía “revisarlas, a la luz de la
presente sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar
si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para
preservar la supervivencia del pueblo Saramaka”[303].
105.
En conexión con lo anterior, la CIDH ha recalcado que la ausencia o
el retardo de la titulación y demarcación de los territorios ancestrales de los
pueblos indígenas y tribales pueden agudizar el impacto de los proyectos de
exploración y explotación de recursos naturales en dichos territorios, así como
suscitar conflictos violentos entre dichos pueblos y terceros por causa de tales
proyectos[304].
106.
En suma, como fue exigido por la Corte en el caso Awas Tingni y
casos posteriores, los Estados no pueden diseñar ni llevar a cabo planes o
proyectos de desarrollo o inversión, ni otorgar concesiones de explotación de
los recursos naturales, que puedan afectar a las comunidades indígenas hasta que
sus derechos de propiedad comunal se vean plenamente identificados y
garantizados a través de la titulación, delimitación y demarcación[305].
E. Posesión y uso del
territorio
107.
Como parte del derecho a la propiedad protegido bajo los
instrumentos interamericanos de derechos humanos, los pueblos indígenas y
tribales tienen derecho a la posesión, al uso, a la ocupación y a la habitación
de sus territorios ancestrales. Este derecho es, más aún, el objetivo último
de la protección misma de la propiedad territorial indígena o tribal: p ara la
CIDH, la
garantía del derecho a la propiedad territorial es un medio para permitir la
posesión material de sus tierras por parte de los miembros de las comunidades
indígenas[306]. Esto implica, en términos
claros, que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a vivir
en sus territorios ancestrales[307],
derecho protegido por el artículo 21 de la Convención
Americana[308] y el artículo XXIII de la Declaración Americana[309], y reafirmado por la Corte Interamericana: “los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios”[310]. También implica que los Estados miembros de la OEA tienen la obligación de respetar y proteger el derecho colectivo a la posesión de las tierras y territorios ancestrales de los pueblos indígenas y tribales mediante la adopción de “medidas especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y colectivo que el pueblo indígena tiene en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales”[311]. El incumplimiento de esta obligación compromete la responsabilidad internacional de los Estados[312].
Americana[308] y el artículo XXIII de la Declaración Americana[309], y reafirmado por la Corte Interamericana: “los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios”[310]. También implica que los Estados miembros de la OEA tienen la obligación de respetar y proteger el derecho colectivo a la posesión de las tierras y territorios ancestrales de los pueblos indígenas y tribales mediante la adopción de “medidas especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y colectivo que el pueblo indígena tiene en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales”[311]. El incumplimiento de esta obligación compromete la responsabilidad internacional de los Estados[312].
108.
Según ha explicado la CIDH, los principios jurídicos internacionales
generales aplicables a los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales
incluyen el reconocimiento de su derecho a la posesión de las tierras y recursos
que han ocupado históricamente[313],
así como el reconocimiento por los Estados de sus derechos permanentes e
inalienables de uso[314]. También ha establecido la CIDH que
el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la posesión de las tierras
ancestrales se vincula directamente con el derecho de las personas indígenas a
la identidad cultural, en la medida en que la cultura es una forma de vida
intrínsecamente vinculada al territorio propio[315];
y que en virtud de los artículos II (derecho a la igualdad), XVIII (derecho al
debido proceso y a un juicio justo) y XXIII (derecho a la propiedad) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los Estados están
obligados a adoptar “medidas especiales para garantizar el reconocimiento del
interés particular y colectivo que los pueblos indígenas tienen en la ocupación
y el uso de sus tierras y recursos tradicionales y su derecho a no ser privados
de ese interés excepto con un previo consentimiento plenamente informado, en
condiciones de [igualdad] y previa una justa compensación”[316].
109.
La Corte Interamericana ha vinculado el derecho a la posesión, uso,
habitación y ocupación del territorio ancestral por los pueblos indígenas y
tribales, al núcleo mismo del derecho a la propiedad protegido por el artículo
21 de la Convención. La Corte ha señalado que el artículo 21 de la Convención
Americana reconoce el derecho a la propiedad, entendida como el uso y goce de
bienes[317],
y que precisamente durante los trabajos preparatorios de la Convención, se
reemplazó la expresión “propiedad privada” por “uso y goce de los bienes”[318]. A este respecto, la Corte también
precisó que “los ‘bienes’ pueden ser definidos como aquellas cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una
persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos
corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de
tener un valor”[319]
– definición aplicable, con las respectivas especificidades, a la relación
establecida entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios, con todos
los elementos que los integran.
110.
Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a poseer y controlar su
territorio sin ningún tipo de interferencia externa[320], ya que el control territorial
por los pueblos indígenas y tribales es una condición necesaria para la
preservación de su cultura[321]. El artículo 21 de la
Convención Americana reconoce en este sentido a los miembros de los pueblos
indígenas y tribales el derecho a gozar libremente de su propiedad, de
conformidad con su tradición comunitaria[322].
111.
La posesión tradicional de los territorios ancestrales tiene efectos
equivalentes al título de pleno dominio emitido por el Estado, y otorga a los
pueblos indígenas y tribales el derecho al reconocimiento oficial de su
propiedad y su registro[323]. La Corte Interamericana ha
explicado que “como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería
bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre
la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad
y el consiguiente registro”[324]. Al mismo tiempo, debe enfatizarse
que la posesión de los territorios ancestrales no es un requisito que condicione
la existencia, reconocimiento o restauración del derecho a la propiedad de un
pueblo indígena o tribal; en efecto, los pueblos o comunidades indígenas que han
perdido la posesión de sus territorios en forma total o parcial mantienen sus
derechos plenos de propiedad sobre los mismos, y tienen derecho a reivindicar y
obtener su restitución efectiva[325]. En el caso de la aldea de Moiwana,
“la Corte consideró que los miembros del pueblo N’djuka eran ‘los dueños
legítimos de sus tierras tradicionales’ aunque no tenían la posesión de las
mismas, porque salieron de ellas a consecuencia de los actos de violencia que se
produjo en su contra”[326].
112.
Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a administrar y explotar
su territorio de conformidad con sus propias pautas tradicionales. El Comité
para la Eliminación de la Discriminación Racial ha exhortado especialmente a los
Estados partes de la Convención, en su Recomendación General 23, a “que
reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar,
controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales”[327]. En aplicación de esta regla, la
Corte Interamericana ordenó al Gobierno de Surinam que respetara y garantizara
el derecho del pueblo Saramaka a “administrar, distribuir y controlar
efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y
sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio a otras comunidades indígenas y
tribales”[328]. La jurisprudencia interamericana
no puede interpretarse en el sentido de “imponer una carga adicional a los
miembros del pueblo Saramaka, haciendo que ellos soliciten concesiones del
Estado para mantener su acceso a los recursos naturales que tradicionalmente han
utilizado, tales como los productos de madera y otros productos forestales”[329].
F. Seguridad efectiva frente a reclamos o
actos de terceros
113.
Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se les proteja de
conflictos con terceros por la tierra[330],
a través del otorgamiento pronto de un título de propiedad, y de la delimitación
y la demarcación de sus tierras sin demoras, para efectos de prevenir conflictos
y ataques por otros. Cuando surgen conflictos, los pueblos indígenas y tribales
tienen derecho a obtener protección y reparación a través de procedimientos
adecuados y efectivos; a que se les garantice el goce efectivo de su derecho a
la propiedad; a que se investigue efectivamente y se sancione a los responsables
de dichos ataques; y a que se establezcan mecanismos especiales rápidos y
eficaces para solucionar los conflictos jurídicos sobre el dominio de sus
tierras[331].
Ejemplo de
aplicación
En el informe de 2009 sobre la situación de los derechos humanos en
Venezuela, la CIDH se refirió a la situación del pueblo Yukpa de la Sierra del
Perijá. Debido a la falta de titulación efectiva y al retardo en la demarcación
de las tierras tituladas, se habían generado conflictos violentos entre varias
comunidades Yukpa y ganaderos y terratenientes de la zona; en el marco de dichos
conflictos, personas y comunidades Yukpa habían sufrido hostigamiento constante
destinado a expulsarles de las tierras ancestrales que habían venido
recuperando, a través del amedrentamiento y la violencia verbal y física. Se
alegó que en algunos casos se habría contado para estos ataques con el apoyo de
efectivos de la Guardia Nacional. Otros conflictos habían surgido con los
terceros interesados en el desarrollo de proyectos de exploración y explotación
de carbón, cuyo impacto se habría agudizado por la ausencia y retardo de los
procesos de titulación y demarcación territorial.
La CIDH explicó que el problema subyacente era el de la falta de
implementación de las normas constitucionales y legales internas que consagran
los derechos territoriales de los pueblos indígenas. En consecuencia, la CIDH
llamó al Estado a “adoptar las medidas necesarias para dar vigencia inmediata
a las normas constitucionales e internacionales que consagran este derecho de
los pueblos indígenas” [párr. 1062]. La CIDH recomendó al Estado:
(1) “Adoptar medidas urgentes para dar cumplimiento a la
obligación del Estado de demarcar y delimitar las tierras ancestrales de los
pueblos indígenas venezolanos, estableciendo procedimientos adecuados y
efectivos para tales actos, así como también para titular efectivamente las
tierras a favor de los pueblos correspondientes”. [párr. 1137 –
Recomendación 1]
(2) “Adoptar las medidas para prevenir los conflictos generados
por la falta de demarcación de la tierra y proteger a la población de estos
hechos”. [párr. 1137 – Recomendación 2]
(3) “Establecer mecanismos especiales rápidos y eficaces para
solucionar los conflictos existentes sobre el dominio de las tierras, con miras
a garantizar y dar certeza jurídica a las comunidades indígenas respecto del
dominio de sus propiedades”. [párr. 1137 – Recomendación 3]
(4) “Investigar efectivamente los hechos de violencia suscitados
a raíz de la falta de demarcación de
las tierras ancestrales indígenas en Venezuela y sancionar debidamente a los
responsables”. [párr. 1137 – Recomendación 4]
114.
En este mismo ámbito, los pueblos indígenas o tribales y sus miembros
tienen derecho a que su territorio sea reservado para ellos, sin que existan
dentro de sus tierras asentamientos o presencia de terceros o colonos no
indígenas. El Estado tiene una obligación correlativa de prevenir la invasión o
colonización del territorio indígena o tribal por parte de otras personas, y de
realizar las gestiones y actuaciones necesarias para reubicar a aquellos
habitantes no indígenas del territorio que se encuentren asentados allí. La
CIDH ha clasificado las invasiones e intrusiones ilegales de pobladores no
indígenas como amenazas, usurpaciones y reducciones de los derechos a la
propiedad y posesión efectiva del territorio por los pueblos indígenas y
tribales, que el Estado está en la obligación de controlar y prevenir[332]. En el mismo sentido, el artículo
18 del Convenio 169 de la OIT dispone que “[l]a ley deberá prever sanciones
apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos
interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos,
y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.”
Ejemplo: dificultades
para el desalojo de ocupantes no indígenas de los territorios
ancestrales
En su informe de 1997 sobre la situación de los derechos humanos en
Brasil, la CIDH describió algunas dificultades legales con las que se habían
encontrado las autoridades estatales para el desalojo de ocupantes intrusos de
territorios indígenas, notando que tales dificultades dificultaban la aplicación
firme de las disposiciones constitucionales y legales que protegen los
territorios indígenas. La CIDH explicó que “en la mayoría de las áreas indígenas
se han establecido y se siguen estableciendo ilegalmente intrusos, sea para
realizar ganadería o agricultura, o explotar recursos minerales”; y precisó que
“estas intrusiones cuentan con el apoyo y connivencia de autoridades locales
civiles o policiales, y además de ocupar y usar ilegalmente las tierras son
fuente de conflictos y enfrentamientos armados”. [párr. 44]
En el caso del pueblo Guaraní-Kaiowah, del estado de Matto Grosso
do Sul, las áreas indígenas reconocidas por el Estado como territorio Guaraní
estaban altamente sobrepobladas, y había ocurrido una serie continua de
suicidios a una tasa 30 veces mayor que la del resto de la población brasilera.
Un factor central de esos suicidios eran “los reclamos de particulares que
obtienen apoyo judicial en su reclamo por el título de esas tierras (…). La
inseguridad jurídica provocada por esta situación se agrava por los desalojos
con violencia, cuando los indígenas reocupan las tierras que les han sido
reconocidas como suyas”. [párr. 46]
La CIDH concluyó que estos actos de particulares usurpaban la
posesión territorial por las comunidades indígenas, y constituían una amenaza a
la vida y la integridad cultural, física y territorial de los pueblos indígenas.
Recomendó al Estado “tomar medidas de protección federal sobre las tierras
indígenas amenazadas por invasores, con particular atención a las tierras del
pueblo Yanomami y en la Amazonia en general, incluyendo el aumento de la
vigilancia, el enjuiciamiento y sanción severa de los autores materiales e
intelectuales de tales delitos, así como de los agentes estatales cómplices
activos o pasivos”. [párr. 83 – Recomendación 5]
115.
En
algunos casos, la demarcación de los territorios indígenas ha conducido a
conflictos, en ocasiones de gran escala, con otras comunidades indígenas que
presentan reclamos de propiedad sobre zonas de uso tradicional compartido (como
bosques y aguas). La solución de estos conflictos pasa por la flexibilización
de las formas jurídicas específicas de reconocimiento de la propiedad comunal,
que atienda al carácter sui generis de la propiedad comunal sin dejar de
garantizar las pautas indígenas de uso y ocupación del territorio de conformidad
con la Convención Americana y la Declaración Americana. Entre las posibles
alternativas se incluye el reconocimiento del derecho de acceso y uso a los
pueblos indígenas a áreas no poseídas exclusivamente por éstos, incluyendo el
uso de espacios de significación cultural o espiritual para ellos, y la búsqueda
de fórmulas de utilización y manejo conjunto de los recursos naturales en áreas
específicas. La acomodación del régimen de propiedad comunal indígena en el
marco de los ordenamientos internos requiere la búsqueda consensuada de modelos
flexibles, que otorguen protección jurídica a las distintas formas indígenas de
posesión y uso de sus territorios ancestrales. Cualesquiera que sean las
fórmulas jurídicas específicas de reconocimiento formal del derecho de propiedad
comunal, dichas fórmulas deben garantizar la continuidad de los distintos usos
del territorio por parte de los pueblos indígenas en toda su
complejidad.
Ejemplo: conflictos
violentos por la tierra
En su informe de 1999 sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia, la CIDH se refirió al problema de la ocupación de tierras de propiedad
de los pueblos indígenas o que eran reivindicadas por ellos, por parte de
colonos o supuestos propietarios no indígenas. Estos intrusos realizaban
ocupaciones de hecho, a través de títulos jurídicos fraguados u obtenidos en
forma irregular. En muchos casos, los conflictos de tierras resultantes se
asociaban a la acción de grupos paramilitares que buscaban apropiarse de tierras
ubicadas dentro de los resguardos o en proceso de reivindicación. La CIDH
precisó que “si bien ya se han reconocido alrededor de 30 millones de hectáreas
de territorios indígenas, dichas reivindicaciones y aún la posesión de tierras
ya reconocidas son obstaculizadas y opuestas en algunos casos por amenazas,
hostigamientos y atentados” [pár. 23]. También explicó que “la penetración de
terratenientes o campesinos externos a tierras indígenas se agrava por la
fumigación a los cultivos de coca, que lleva a los cultivadores a dejar sus
tierras y a penetrar esas tierras indígenas” [pár. 22].
La CIDH se refirió al caso específico de la comunidad indígena Zenú
de San Andrés de Sotavento, que hacía 70 años estaba luchando por su derecho a
un territorio de 83.000 hectáreas. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
había adquirido 15.000 hectáreas de los terratenientes, pero éstos “tratan de
mantener su control a través de agresiones, para las que además utilizan grupos
paramilitares. Según los indígenas, los ataques de los paramilitares
frecuentemente son permitidos por las fuerzas de seguridad que se encuentran en
la zona.” [pár. 24] Siete dirigentes y miembros de dicha comunidad habían sido
asesinados, y otros varios habían sido amenazados de muerte. En respuesta a esta
situación, la CIDH solicitó al Gobierno colombiano que adoptara medidas
cautelares para proteger a los dirigentes de esta comunidad Zenú, pese a lo cual
los asesinatos, ataques y amenazas continuaron, tanto por presuntos
paramilitares como por miembros de la fuerza pública estatal. Como consecuencia,
la CIDH solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que adoptara
medidas provisionales para que el Estado protegiera a los dirigentes de la
comunidad, y el 19 de junio de 1998 la Corte lo hizo.
En su informe de país, la CIDH recomendó al Estado colombiano: “Que
siga adoptando medidas especiales para proteger la vida y la integridad física
de los indígenas. Estas medidas deben incluir la investigación y sanción de
quienes perpetren actos de violencia contra los indígenas” [Recomendación 1]; y
“Que asegure que las comunidades indígenas gozan del control efectivo de sus
tierras y de los territorios designados como territorios indígenas, resguardos y
demás tierras comunitarias sin interferencia de personas que procuren mantener o
tomar el control de esos territorios mediante violencia o por cualquier otro
medio, en detrimento de los derechos de los pueblos indígenas” [Recomendación
3].
G. Conflictos jurídicos de propiedad
territorial con terceros
116.
El reconocimiento efectivo de los derechos de propiedad comunal indígena,
incluyendo sus derechos sobre tierras o territorios que no usan u ocupan de
forma efectiva pero cuya recuperación reivindican, puede entrar en conflicto con
reclamos de propiedad de terceros. La Corte ha aclarado que “la propiedad
privada de los particulares” y la “propiedad comunitaria de los miembros de las
comunidades indígenas” se encuentran ambas amparadas por la Convención
Americana[333],
y que cuando estos derechos entran en conflicto, el problema debe ser resuelto
de conformidad con los principios que rigen las limitaciones a los derechos
humanos[334].
117.
La Corte Interamericana ha provisto algunas pautas para que los Estados
apliquen con miras a resolver conflictos entre la propiedad territorial indígena
y la propiedad privada particular. En todos los casos, las restricciones
admisibles al goce y ejercicio de estos derechos deben ser (a) establecidas por
ley; (b) necesarias; (c) proporcionales, y (d) su fin debe ser el de lograr un
objetivo legítimo en una sociedad democrática[335].
-
El
artículo 21.1 de la Convención Americana dispone que la ley puede subordinar el
uso y goce de los bienes al interés social. “La necesidad de las restricciones
legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un
interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo,
que la ley cumple un propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en
que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo
objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del
derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención
las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su
importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del
derecho restringido”[336].
-
“[l]os Estados deben valorar caso por caso las restricciones que
resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así, por
ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales
indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el
derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de
su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para
su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad
sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas
conserven su patrimonio cultural”[337].
-
“Al
desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas
sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el
derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades
indígenas y sus miembros”[338].
-
“Por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la
propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo
colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y
pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace
el pago de una justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el
artículo 21.2 de la Convención”[339].
-
“Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses
territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los
miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los
primeros. Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y
justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los
recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue
debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para
éstas”[340].
118.
Una de las fuentes frecuentes de conflicto entre los derechos de
propiedad de los pueblos indígenas o tribales y terceras personas surge cuando
un determinado grupo indígena ha perdido la posesión de tierras cuyo título de
propiedad ha sido conferido a terceros propietarios. En estos casos, ha
explicado la Corte que “los miembros de los pueblos indígenas que
involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido
trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de
recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”[341].
La opción preferente por la recuperación de las tierras ancestrales a favor del
pueblo indígena o tribal correspondiente ha de ser el punto de partida. Los
pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que su propiedad del territorio no
sea, en principio, susceptible de ser opacada por derechos de propiedad de
terceros[342].
Esta aproximación lleva implícito, como corolario, el que los terceros que no
tengan un título de propiedad de buena fe no cuentan con expectativas legítimas
ni con derechos de propiedad bona fide. Tal es el caso, por ejemplo, de
ocupaciones por colonos, o de otorgamientos de tierras a personas, sin
consideración por los pueblos indígenas que siempre han vivido allí.
119.
Debe tenerse presente que, según lo ha precisado la Corte Interamericana,
el hecho de que las tierras reclamadas hayan sido trasladadas de propietario en
propietario por un largo período de tiempo y estén debidamente registradas no
constituye un motivo suficiente para justificar la falta de reconocimiento del
derecho a la propiedad y recuperación territorial de los pueblos indígenas y
tribales, ni releva a los Estados de responsabilidad internacional por dicha
falta de concreción[343]. El derecho de los pueblos
indígenas y tribales a la propiedad y a la restitución persiste aunque las
tierras reclamadas estén en manos privadas, y no es aceptable que las
reclamaciones territoriales indígenas sean denegadas automáticamente por tal
motivo – en cada caso debe hacerse un ejercicio de ponderación para establecer
limitaciones a uno u otro de los derechos de propiedad en conflicto, a la luz de
los estándares de legalidad, necesidad, proporcionalidad y objetivo legítimo en
una sociedad democrática, teniendo en cuenta las especificidades del pueblo
indígena respectivo[344]. La voluntad de los propietarios
actuales de las tierras ancestrales no puede per se impedir el goce
efectivo del derecho a la recuperación territorial[345].
120.
También debe tomarse en consideración que el derecho a la propiedad y a
la recuperación territorial de los pueblos indígenas y tribales persiste aunque
las tierras estén siendo explotadas en forma productiva por sus propietarios
actuales[346].
Es inaceptable que las reclamaciones territoriales indígenas sean denegadas
automáticamente por ese hecho, porque ello haría que el derecho a la
recuperación pierda sentido. En cada caso debe hacerse el juicio de
ponderación requerido, sin privilegiar la productividad de la tierra o el
régimen agrario[347]. Las regulaciones que favorecen la
explotación productiva de la tierra, y que visualizan a través de ese lente las
cuestiones indígenas, no ofrecen una posibilidad real de recuperación de las
tierras ancestrales[348]. Para la Corte Interamericana, el
hecho de que las tierras reclamadas estén siendo explotadas productivamente no
es una razón suficiente para negar el derecho a la propiedad y recuperación
territorial de los pueblos indígenas y tribales, y es una justificación
insuficiente para relevar al Estado de responsabilidad internacional[349],
porque “resulta insuficiente a las peculiaridades propias de dichos pueblos”[350]. Siguiendo una lógica
similar, en el caso Mary y Carrie Dann, la CIDH negó el argumento según el cual
los derechos del pueblo Western Shoshone sobre su territorio tradicional podrían
legítimamente extinguirse con base en “la necesidad de estimular la colonización
y el desarrollo agrícola del oeste de Estados Unidos”[351].
121.
Igualmente debe recordarse que, según la Corte Interamericana, la
existencia de tratados internacionales bilaterales de inversión en vigor que
protejan a los propietarios de las tierras reclamadas no justifica la falta de
concreción o materialización del derecho a la propiedad y recuperación
territorial de los pueblos indígenas y tribales, porque la implementación de los
tratados comerciales bilaterales debe hacerse compatible con la Convención
Americana, mucho más si contienen cláusulas que permiten la expropiación de las
inversiones de nacionales de una de las partes contratantes por causa de
utilidad o interés público, “lo cual podría justificar la devolución de tierras
a los indígenas”[352]. Para la Corte Interamericana, la
aplicación de los tratados comerciales bilaterales “debe ser siempre compatible
con la Convención Americana, tratado multilateral de derechos humanos dotado de
especificidad propia, que genera derechos a favor de individuos y no depende
enteramente de la reciprocidad de los Estados”[353].
122.
Las
consideraciones anteriores pueden interpretarse como un deber estatal de
priorizar, en términos generales, los derechos de los pueblos indígenas en casos
de conflicto con derechos de propiedad de terceros, en la medida en que los
primeros están vinculados a la supervivencia cultural y material de estos
pueblos. Ello no implica el desconocimiento del derecho a la justa compensación
que puedan corresponder a los terceros de buena fe, como consecuencia de la
limitación a su derecho legítimo de propiedad en favor del derecho de propiedad
comunal bajo el artículo 21 de la Convención Americana. En relación con los
terceros que no son poseedores de buena fe, es responsabilidad del Estado
garantizar a los pueblos indígenas el goce efectivo del derecho de propiedad
comunal, incluyendo el derecho a la restitución.
H. El derecho a la restitución del
territorio ancestral
123.
Los pueblos indígenas o tribales que pierdan la posesión total o parcial
de sus territorios, mantienen sus derechos de propiedad sobre tales territorios,
y tienen un derecho preferente a recuperarlos, incluso cuando se encuentren en
manos de terceras personas. La CIDH ha resaltado la necesidad de que los
Estados tomen medidas orientadas a restaurar los derechos de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales[354], y ha indicado que la
restitución de tierras es un derecho esencial para la supervivencia cultural y
para mantener la integridad comunitaria[355]. La CIDH considera que el
derecho a la restitución de las tierras y territorios de los cuales los pueblos
se han visto privados sin su consentimiento es uno de los principios
internacionales relativos a los derechos de los pueblos indígenas sobre sus
tierras, territorios y recursos naturales.
124.
Según la Corte Interamericana, “los miembros de los pueblos indígenas que
por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras
tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de
título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a
terceros de buena fe”[356],
caso éste en el cual los indígenas “tienen el derecho de recuperarlas”[357],
en tanto opción preferente aún frente a terceros inocentes[358].
En los casos en que los gobiernos han efectuado grandes adjudicaciones de
tierra o vendido territorios indígenas, a menudo con la gente todavía viviendo
en tales tierras, los receptores difícilmente pueden considerarse adquirentes
inocentes de buena fe, por su conocimiento de la existencia y reclamos de las
comunidades indígenas. En efecto, tales colonos no indígenas a menudo han usado
a los miembros de las comunidades como trabajadores mal remunerados o forzados.
La validez de tales títulos es, por lo tanto, cuestionable como mínimo.
125.
Para la Corte, “la posesión no es un requisito que condicione la
existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas”[359];
ni la posesión material ni la existencia de un título formal de propiedad son
condiciones para el derecho a la propiedad territorial indígena, como tampoco
condicionan el derecho a la restitución de las tierras ancestrales, bajo el
artículo 21 de la Convención[360].
126.
El
derecho de los pueblos indígenas a la restitución de sus tierras tradicionales
ha sido también confirmado por el Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial. Según su Recomendación General Nº XXIII sobre pueblos
indígenas, “en los casos en que se les ha privado [a los pueblos indígenas] de
sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han
ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e
informado de esos pueblos [los Estados deberían] adopta[r] medidas para que les
sean devueltos”[361].
127.
La
aplicación de esta regla varía. Cuando la relación
especial indígena con la tierra no pueda llevarse a cabo porque los miembros “se
han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntad que impliquen un
obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en su
contra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales
impedimentos desaparezcan”[362]. En casos en que la
relación con la tierra se manifiesta entre otras en actividades tradicionales de
caza, pesca y recolección, si los indígenas realizan pocas o ningunas de estas
actividades dentro de las tierras que han perdido, por causas ajenas a su
voluntad que se lo han impedido, el derecho a la restitución subsiste, hasta que
dichas causas desaparezcan y se haga posible el ejercicio del derecho[363]. Por lo tanto, ni la
pérdida de la posesión material, ni las prohibiciones de acceso al territorio
tradicional por los propietarios formales son obstáculos para la continuidad de
los derechos territoriales de las comunidades indígenas. En suma, ni la pérdida
de posesión ni la reducción o eliminación del acceso a la tierra hacen caducar
el derecho a la restitución de las tierras ancestrales perdidas[364].
128.
La
Corte Interamericana se ha preguntado si el derecho a la restitución de tierras
tiene un límite temporal, o si “permanece indefinidamente en el tiempo”. Ha
concluído que el derecho permanece mientras subsista la relación fundamental con
el territorio ancestral[365]. La Corte tiene en
cuenta que la base espiritual y material de la identidad indígena se sustenta
principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales: “Mientras esa
relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso
contrario, se extinguirá”[366]. Siguiendo esta regla,
la CIDH ha reconocido salvaguardas de los derechos de propiedad indígena o
tribal en
situaciones, como las del caso Mary y Carrie Dann, en las que los pueblos
indígenas fueron privados de sus territorios en el pasado, en la medida en que
el vínculo material, cultural o espiritual con estos territorios siga
existiendo, y en la medida en que el título de propiedad histórica pueda ser
documentado[367] o comprobado de otra
manera. La
relación única con el territorio tradicional “puede expresarse de distintas
maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias
concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional,
ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos
esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos
naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de
su cultura”[368]. Cualquiera de estas
modalidades está protegida por el derecho a la propiedad protegido por los
instrumentos interamericanos de derechos humanos, y otorga el derecho a la
restitución territorial a los pueblos indígenas y tribales
correspondientes.
129.
La
Corte Interamericana se refirió al asunto de la restitución de las tierras
indígenas en el caso de Yakye Axa, en el cual “el Tribunal consideró que los
miembros de la Comunidad estaban facultados, incluso por derecho interno, a
presentar solicitudes de reivindicación de tierras tradicionales, y ordenó como
medida de reparación que el Estado identifique esas tierras y las entregue de
manera gratuita”[369].
130.
Hay situaciones en las que los pueblos indígenas no se encuentran
ocupando o usando sus tierras tradicionales por razones de fuerza mayor, ya sea
por la reubicación forzosa de dichos pueblos -incluyendo el traslado por razones
de salud o crisis humanitarias o de alimentación-, o por situaciones,
generalmente vinculadas a conflictos armados internos, que han obligado a los
pueblos indígenas a abandonar sus tierras debido al temor fundamentado a ser
víctimas de la violencia. En el caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, la
Corte afirmó que los miembros de la comunidad podían ser considerados “los
dueños legítimos de sus tierras tradicionales, por lo cual tienen el derecho al
uso y al goce de las mismas [a pesar] de que este derecho les haya sido negado
hasta hoy como consecuencia de [la masacre] de 1986 y la conducta posterior del
Estado respecto de la investigación de estos hechos”[370]. En un caso posterior, el de
Sawhoyamaxa, la Corte reafirmó su jurisprudencia anterior, precisando que el
título de propiedad comunal indígena debe hacerse “posible”, en el sentido de
que no se considerará extinguido cuando la comunidad no haya podido ocupar o
usar sus tierras tradicionales “porque se han visto impedidos de hacerlo por
causas ajenas a su voluntad que impliquen un obstáculo real”[371].
131.
De
conformidad con la sentencia de la Corte Interamericana en Sawhoyamaxa, “[u]na
vez que se ha demostrado que el derecho de recuperación de las tierras
tradicionales perdidas está vigente, corresponde al Estado realizar las acciones
necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo indígena que las
reclama”[372]. El Estado tiene la
obligación de adoptar “acciones para efectivizar el derecho de los miembros de
la comunidad sobre sus tierras tradicionales”[373]. Para hacer efectivo
el derecho a la restitución territorial, los Estados deben proveer a los pueblos
indígenas y tribales de recursos administrativos y judiciales efectivos e
idóneos, que les presenten una posibilidad real de restitución material de sus
territorios ancestrales. La CIDH ha indicado que en
virtud de los artículos 25 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y del Convenio 169 de la OIT, “el Estado tiene la obligación de proveer
a la comunidad indígena (…) de un recurso efectivo para solucionar su
reclamación territorial, de garantizar que la Comunidad sea oída con las debidas
garantías y de determinar un plazo razonable para garantizar los derechos y
obligaciones sometidos a su jurisdicción”[374]. Por su parte, la Corte
Interamericana ha precisado que en virtud del Convenio 169 de la OIT – artículo
14.3, leído en conjunto con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los
Estados están en la obligación de “ofrecer un recurso eficaz con las garantías
del debido proceso a los miembros de las comunidades indígenas que les permita
solicitar las reivindicaciones de tierras ancestrales, como garantía de su
derecho a la propiedad comunal”[375]. Para la Corte, “la inexistencia de
un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos fundamentales
reconocidos por la Convención constituye en sí misma una transgresión de este
instrumento por parte del Estado parte en el cual semejante situación tenga
lugar”[376].
132.
En relación con los mecanismos de restitución, la CIDH ha precisado
que los
pueblos indígenas y tribales tienen derecho a recursos administrativos
legalmente establecidos que sean efectivos para la solución definitiva de sus
reclamaciones territoriales[377]. La Corte
Interamericana ha señalado que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a
no ser sometidos a demoras irrazonables para llegar a una solución definitiva de
su reclamo[378]; que los procedimientos
administrativos para la restitución de tierras deben ser efectivos, y ofrecer
una posibilidad real de que los miembros de los pueblos indígenas y tribales
recuperen sus territorios[379]. Más aún, la obligación general de
respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana
impone a los Estados la obligación de “asegurar que los trámites de esos
procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten
con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta
a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos”[380].
133.
En cuanto a los recursos judiciales para la restitución de tierras, la
CIDH ha precisado que la legislación doméstica de los Estados debe proveer,
además de los mecanismos administrativos, un proceso judicial efectivo destinado
a proteger las legítimas reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas
y otros derechos, y que la ausencia de dicho recurso constituye, per se, una
violación de la Convención Americana, artículos 8, 25, 2 y 1.1[381]. La CIDH ha
recomendado en este sentido a los Estados “establecer un recurso judicial eficaz
y sencillo que tutele el derecho de los pueblos indígenas (…) a reivindicar y
acceder a sus territorios tradicionales”[382].
134.
La
Corte y la Comisión han promovido activamente el respeto por las autoridades
tradicionales, líderes y otros miembros individuales de los pueblos y
comunidades indígenas y tribales que emprenden y encabezan las iniciativas,
procesos y acciones de reclamación y recuperación del territorio ancestral. En
numerosas ocasiones, la CIDH ha adoptado medidas cautelares y la Corte
Interamericana ha adoptado medidas provisionales para proteger a estos líderes y
personas indígenas. En un alto número de estos casos, las amenazas a la vida o
la integridad personal de los miembros de comunidades indígenas están
estrechamente vinculadas a sus actividades de defensa de los derechos
territoriales de estas comunidades, particularmente en relación con la
explotación de los recursos naturales existentes en su territorio. La CIDH también ha
precisado que la falta de resolución de las demandas de restitución de tierras
de las comunidades indígenas pone en peligro la integridad de sus miembros[383].
135.
También ha explicado la CIDH que durante los
procesos de resolución de reclamaciones territoriales, debe respetarse la
integridad del territorio reclamado y su posesión material por los reclamantes –
así, la CIDH ha manifestado que la realización de desalojos antes de la
conclusión de los procesos de reclamación territorial de pueblos o comunidades
indígenas constituye un obstáculo al goce efectivo de su derecho a la tierra y
al territorio[384].
136.
En forma conexa, la CIDH también considera que la promoción de
acuerdos de conciliación por las autoridades estatales para resolver los
reclamos y reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas y tribales
puede constituir, de hecho, un obstáculo para el goce efectivo de sus derechos
de propiedad territorial, ya que en el curso de las negociaciones de
conciliación, las precarias condiciones de vida de los pueblos indígenas y
tribales les puede llevar a reducir o, en el peor de los casos, ceder sus
derechos territoriales[385] a cambio de beneficios materiales
inmediatos a los que tienen derecho en cualquier caso.
137.
La CIDH y la Corte reconocen que el derecho a la restitución de los
territorios tradicionales no es un derecho absoluto, y encuentra un límite en
aquellos casos excepcionales en los que existan razones objetivas y justificadas
que hagan imposible al Estado restaurar los derechos territoriales de los
pueblos indígenas o tribales y las comunidades que les constituyen. Esos
pueblos y comunidades tienen derecho, no obstante, a la reparación. Así lo ha
explicado la Corte Interamericana: “cuando el Estado se
vea imposibilitado, por motivos objetivos y fundamentados, de adoptar medidas
para devolver las tierras tradicionales y los recursos comunales a las
poblaciones indígenas, deberá entregarles tierras alternativas de igual
extensión y calidad, que serán escogidas de manera consensuada con los miembros
de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y
decisión”[386]. Recae sobre el Estado la carga de
demostrar, con argumentos suficientes, que existen motivos objetivos y
preponderantes que justifiquen el no proporcionar la restitución de la propiedad
y territorio de los pueblos indígenas y tribales[387].
138.
El derecho de los pueblos indígenas y tribales a la restitución persiste
incluso cuando las tierras reclamadas estén en manos privadas. No es aceptable
que las reclamaciones territoriales indígenas sean denegadas automáticamente por
el hecho de que las tierras reclamadas estén en manos de propietarios privados;
en cada caso debe hacerse una ponderación para determinar la limitación de uno u
otro de los derechos de propiedad en conflicto, a la luz de los estándares de
legalidad, necesidad, proporcionalidad y objetivo legítimo en una sociedad
democrática, teniendo en cuenta las obligaciones especiales debidas a los
pueblos indígenas[388] y los factores y criterios
explicados en la sección precedente. A este respecto se debe resaltar que la
transferencia de las tierras reclamadas de propietario en propietario durante un
largo período de tiempo, incluso si están debidamente inscritas, no es un motivo
suficiente para justificar la falta de concreción o materialización del derecho
a la propiedad y a la restitución territorial de los pueblos indígenas y
tribales, ni releva a los Estados de responsabilidad internacional por dicha
falta de materialización[389].
139.
El derecho a la devolución de tierras debe ser regulado de forma tal que
ofrezca una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales; no ofrecen
tal posibilidad real las regulaciones que restringen todas las posibilidades a
esperar la voluntad de los tenedores actuales de la tierra, forzando a los
indígenas a aceptar tierras alternativas o compensaciones monetarias[390]. “En caso contrario, el derecho a
la devolución carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de
recuperar las tierras tradicionales, limitándose únicamente a esperar la
voluntad de los tenedores actuales, y forzando a los indígenas a aceptar tierras
alternativas o indemnizaciones pecuniarias. Sobre el particular, la Corte ha
señalado que cuando existan conflictos de intereses en las reivindicaciones
indígenas, habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad,
proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática
(utilidad pública e interés social), para restringir el derecho de propiedad
privada, por un lado, o el derecho a las tierras tradicionales, por el otro”[391]. La voluntad de los propietarios
actuales de las tierras ancestrales no puede per se impedir el goce
efectivo del derecho a la restitución territorial; los conflictos deben ser
resueltos por las autoridades efectuando la ponderación correspondiente entre
los derechos e intereses en conflicto en cada caso de reclamación territorial
indígena[392].
140.
El derecho a la propiedad y a la restitución territorial de los pueblos
indígenas y tribales persiste incluso cuando las tierras estén siendo explotadas
en forma productiva por sus propietarios actuales[393]. El hecho de que las tierras
reclamadas estén siendo productivamente explotadas por sus propietarios no
constituye un motivo suficiente para justificar la falta de restitución del
territorio de los pueblos indígenas y tribales, ni libera al Estado de
responsabilidad internacional[394]. Las regulaciones que privilegian
criterios de explotación productiva de la tierra, y que se aproximan a los
asuntos indígenas desde esa perspectiva, no ofrecen una posibilidad real de
restitución de las tierras ancestrales[395]. En palabras de la Corte
Interamericana, “ante tierras explotadas y productivas es responsabilidad del
Estado, a través de los órganos nacionales competentes, determinar y tener en
cuenta la especial relación de los miembros de la comunidad indígena reclamante
con dicha tierra, al momento de decidir entre ambos derechos. De lo contrario,
el derecho de reivindicación carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad
real de recuperar las tierras tradicionales. Limitar de esta forma la
realización efectiva del derecho a la propiedad de los miembros de las
comunidades indígenas no sólo viola las obligaciones del Estado derivadas de las
disposiciones de la Convención relativas al derecho a la propiedad, sino que
también compromete la responsabilidad del Estado en relación a la garantía de un
recurso efectivo y constituye un trato discriminatorio que produce exclusión
social”[396].
141.
Para la Corte Interamericana, un tratado internacional bilateral de
inversión en vigor que proteja a los propietarios privados de las tierras
reclamadas, también es un motivo jurídicamente insuficiente para denegar el
derecho a la propiedad y a la restitución territorial de los pueblos indígenas y
tribales, porque la aplicación de tratados comerciales bilaterales “debe ser
siempre compatible con la Convención Americana, tratado multilateral de derechos
humanos dotado de especificidad propia, que genera derechos a favor de
individuos y no depende enteramente de la reciprocidad de los Estados”[397]. La aplicación de estos tratados
debe y puede hacerse compatible con la Convención Americana, porque a menudo
contienen cláusulas que permiten la expropiación de las inversiones hechas por
los nacionales de una de las partes contratantes por causa de utilidad o interés
público, “lo cual podría justificar la devolución de tierras a los indígenas”[398].
142.
Únicamente “cuando el Estado se vea imposibilitado, por motivos objetivos
y fundamentados, de adoptar medidas para devolver las tierras tradicionales y
los recursos comunales a las poblaciones indígenas, deberá entregarles tierras
alternativas de igual extensión y calidad, que serán escogidas de manera
consensuada con los miembros de los pueblos indígenas, conforme a sus propias
formas de consulta y decisión”[399]. Esta es una alternativa residual,
esto es, únicamente constituye una hipótesis jurídicamente aceptable cuando se
han agotado todos los medios posibles para obtener la restitución del territorio
ancestral específico de cada pueblo, y tal restitución no ha sido posible por
razones objetivas y justificadas, bajo los términos establecidos por la
jurisprudencia interamericana y descritos en la sección precedente sobre
restitución territorial.
143.
A este respecto, vale la pena recordar que según la Corte Interamericana,
recae sobre el Estado la carga de demostrar, con argumentos suficientes, que
existen motivos objetivos que justifican la falta de materialización del derecho
a la propiedad y a la restitución territorial de los pueblos indígenas y
tribales[400]; que el hecho de que las tierras
reclamadas hayan sido transferidas de propietario en propietario durante mucho
tiempo y estén debidamente registradas como propiedad privada no constituye un
motivo suficiente para justificar la falta de materialización del derecho a la
propiedad y restitución territorial de los pueblos indígenas y tribales, ni
releva al Estado de responsabilidad internacional por dicha falta de
materialización[401]; o que el hecho de que las tierras
reclamadas estén siendo debidamente explotadas por sus propietarios en forma
productiva tampoco constituye un motivo suficiente para justificar la falta de
restitución del territorio ancestral[402].
144.
La entrega de tierras distintas como medida última y
residual
ha sido confirmada por el Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial, el cual ha exhortado especialmente a
los Estados partes de la Convención, en su Recomendación General 23, a que “en
los casos en que se les ha privado de sus tierras y territorios, de los que
tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o utilizado esas tierras y
territorios sin el consentimiento libre e informado de esos pueblos, que adopten
medidas para que les sean devueltos. Únicamente cuando, por razones concretas,
ello no sea posible, se sustituirá el derecho a la restitución por el derecho a
una justa y pronta indemnización, la cual, en la medida de lo posible, deberá
ser en forma de tierras y territorios”[403].
145.
La Corte Interamericana, por su parte, ha explicado que si no hay
restitución, las tierras alternativas a ser provistas deben ser de “extensión y calidad
suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas de vida”[404], queriendo decir que tienen la
capacidad de proveer los recursos que dan sustento a la vida y el “espacio
geográfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo”[405]. En otras palabras, “[n]o basta con
que existan otras propiedades disponibles. (…) para el otorgamiento de tierras
alternativas a las reclamadas, éstas deben al menos tener ciertas ‘aptitudes
agroecológicas’ y ser sometidas a un estudio que determine su potencial de
desarrollo por parte de la comunidad”[406].
146.
La
Corte Interamericana ha tenido en cuenta[407] a este respecto el artículo 16.4 del
Convenio 169 de la OIT, según el cual “[c]uando el retorno no sea posible, tal
como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de
procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos
posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos
iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan
subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los
pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías
apropiadas”.
147.
El
recurso a tierras alternativas y/o a una indemnización en casos en que la
restitución es objetivamente imposible debe asegurar la participación efectiva
del pueblo indígena o tribal afectado. Según la Corte Interamericana, “la
elección y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o
ambos no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del Estado, deben
ser, conforme a una interpretación integral del Convenio No. 169 de la OIT y de
la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a
sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho
consuetudinario”[408].
148.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas también deja expresamente abierta esta posibilidad. Según se
establece en su artículo 28, “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea
posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los
territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o
utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados
sin su consentimiento libre, previo e informado. // 2. Salvo que los pueblos
interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá
en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición
jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación
adecuada.”
I. Derecho a los servicios básicos y al
desarrollo
149.
Según ha explicado la CIDH, el proceso de garantía de los derechos
de los pueblos indígenas y tribales sobre la tierra y los recursos naturales no
se termina cuando las tierras han sido demarcadas y se ha otorgado título de
propiedad; debe ir acompañado de la instalación de servicios básicos para las
comunidades, y de asistencia para el desarrollo[409]. “Si bien el territorio es
fundamental para el desarrollo en comunidad de las poblaciones indígenas, éste
debe ir acompañado de la prestación de servicios de salud, educación, sanitarios
y la protección de sus derechos laborales y de seguridad social y, en especial,
de la protección de su hábitat”[410]. Esta obligación se
deduce, también, del derecho a la vida en condiciones dignas protegido por la
Convención y la Declaración Americanas de Derechos Humanos[411], y del deber general de los Estados
de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas y tribales el acceso a
condiciones de vida dignas en el campo sanitario, alimenticio y habitacional,
entre otras por lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que les obliga a adoptar medidas apropiadas para alcanzar la
completa realización de los derechos sociales[412].
J. Ejercicio de la relación espiritual con el
territorio y acceso a sitios
sagrados
sagrados
150.
Los
territorios ancestrales tienen un profundo valor espiritual para los pueblos
indígenas y tribales. Además, los pueblos indígenas y tribales consideran que
ciertos lugares, fenómenos o recursos naturales son especialmente sagrados de
conformidad con su tradición, y requieren especial protección. Los territorios y
recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales son un elemento
constitutivo de su cosmovisión y su religiosidad[413], dado que para ellos,
los conceptos de familia y de religión se conectan íntimamente con los lugares
donde los cementerios ancestrales, los lugares de significado e importancia
religiosos y los patrones de parentesco se han desarrollado a partir de la
ocupación y uso de sus territorios físicos[414].
151.
Los instrumentos interamericanos de derechos humanos protegen el
derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales a gozar de la
particular relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado
tradicionalmente[415]. Los Estados tienen
la obligación de proteger dicho territorio, y la relación establecida entre los
pueblos indígenas o tribales y sus tierras o recursos naturales, como medio para
permitir el ejercicio de su vida espiritual[416]. En consecuencia,
las
limitaciones al derecho de propiedad indígena también pueden afectar el derecho
al ejercicio de la propia religión, espiritualidad o creencias, derecho que se
reconoce en el artículo 12 de la Convención Americana y el artículo III de la
Declaración Americana. Los Estados tienen la obligación de garantizar a los
pueblos indígenas la libertad de conservar sus formas propias de religiosidad o
espiritualidad, incluyendo la expresión pública de este derecho y el acceso a
los sitios sagrados, sea que se encuentren en propiedad privada o no.
K. Protección frente al desplazamiento
forzado
152.
Los pueblos indígenas y sus miembros tienen derecho a ser protegidos del
desplazamiento forzado de sus territorios por causa de la violencia. En caso de
ser desplazados por causa de violencia, tienen derecho a recibir atención
especial del Estado. El desplazamiento forzado de aldeas, grupos de familias,
comunidades o pueblos indígenas o tribales de sus tierras por causa de la
violencia armada, implica que éstos pierdan en muchos casos su integridad
sociocultural y su hábitat[417]. En palabras de la Corte
Interamericana, “conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena,
mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el
territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su
supervivencia étnica y material[418], el Tribunal considera que el
desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de
sus integrantes, les puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad,
que ‘[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […],
genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos
indígenas’[419], por lo cual es indispensable que
los Estados adopten medidas específicas de protección[420] considerando las particularidades
propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores,
usos y costumbres para prevenir y revertir los efectos de dicha situación”[421]. Debe entenderse que ello
es así sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados de tomar todas las
medidas necesarias para permitir el retorno de los pueblos indígenas a sus
territorios tradicionales en forma segura y con dignidad, lo cual, en el caso de
los desplazamientos forzosos provocados por contextos de violencia, incluye el
deber del Estado de tomar medidas para combatir la impunidad de los actores
responsables de dicha violencia[422].
Ejemplo de buena
práctica en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas sobre su
territorio
En su informe de 2001 sobre la situación de los derechos humanos en
Guatemala, la CIDH describió en detalle el contenido de los Acuerdos de Paz que
pusieron fin al conflicto armado, especialmente el Acuerdo sobre Identidad y
Derechos de los Pueblos Indígenas de 1995, en el cual el Estado adquirió
compromisos basados en los derechos territoriales internacionalmente reconocidos
a los pueblos indígenas y tribales. Sobre el trasfondo de la desposesión
histórica de los territorios indígenas guatemaltecos, y de los problemas
socioeconómicos extremos de las poblaciones indígenas, el Estado acordó
desarrollar medidas legislativas y administrativas para el reconocimiento,
titulación, protección, restitución y compensación de los derechos de los
pueblos indígenas sobre la tierra y los territorios, y específicamente para:
·
Aplicar las garantías constitucionales según las cuales “[l]as
tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas
de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio
familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado,
asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y
desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
// Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les
pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán
ese sistema”. Igualmente, “[m]ediante programas especiales y legislación
adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas
que las necesiten para su desarrollo”, tomando medidas para no afectar la
pequeña propiedad campesina al cumplir tal mandato [párs. 58, 61].
·
Reconocer que “los derechos relativos a la tierra de los pueblos
indígenas incluyen tanto la tenencia comunal o colectiva, como la individual,
los derechos de propiedad, de posesión y otros derechos reales, así como el
aprovechamiento de los recursos naturales en beneficio de las comunidades, sin
perjuicio de su hábitat” [párr. 59]; para ello, “es necesario desarrollar
medidas legislativas y administrativas para el reconocimiento, titulación,
protección, reivindicación, restitución y compensación de estos derechos” [párr.
59].
·
Adoptar o promover “medidas para regularizar la situación jurídica
de la posesión comunal de tierras por las comunidades que carecen de títulos de
propiedad, incluyendo la titulación de las tierras municipales o nacionales con
clara tradición comunitaria” [párr. 59], para lo cual “en cada municipio se
realizará un inventario de la situación de tenencia de la tierra”.
·
“Reconocer y garantizar el derecho de acceso a tierras y recursos
que no estén exclusivamente ocupados por las comunidades, pero a las que éstas
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia (servidumbres, tales como paso, tala, acceso a manantiales, etc., y
aprovechamiento de recursos naturales), así como para sus actividades
espirituales” [párr. 60], en consulta y coordinación con las comunidades
concernidas.
·
“Reconocer y garantizar el derecho de las comunidades de participar
en el uso, administración y conservación de los recursos naturales existentes en
sus tierras” [párr. 60]
·
“Obtener la opinión favorable de las comunidades indígenas previa
[a] la realización de cualquier proyecto de explotación de recursos naturales
que pueda afectar la subsistencia y el modo de vida de las comunidades” [párr.
60].
·
“Otorgar a las comunidades afectadas una indemnización equitativa
por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades” [párr.
60].
·
“Adoptar, en cooperación con las comunidades, las medidas
necesarias para proteger y preservar el medio ambiente” [párr. 60].
·
Instituir procedimientos para solucionar las reivindicaciones de
tierras comunales de las comunidades, para restituirles dichas tierras o
proveerles compensación [párr. 61].
·
Desarrollar normas legales que permitan a las comunidades indígenas
administrar sus tierras de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias [párr.
62].
·
“Promover el aumento del número de juzgados para atender los
asuntos de tierras y agilizar procedimientos para la resolución de dichos
asuntos” [párr. 62].
·
“Instar a las facultades de ciencias jurídicas y sociales al
fortalecimiento del componente de derecho agrario en las currícula de estudio,
incluyendo el conocimiento de las normas consuetudinarias en la materia” [párr.
62].
·
Crear los servicios de asesoría jurídica pertinentes para
solucionar los reclamos territoriales [párr. 62].
·
“Proveer gratuitamente el servicio de intérpretes a las comunidades
indígenas en asuntos legales” [párr. 62].
·
Esforzarse por circular entre las comunidades indígenas, de la
forma más amplia posible, información sobre los derechos agrarios y los recursos
legales disponibles [párr. 62].
·
“Eliminar cualquier forma de discriminación de hecho o legal contra
la mujer en cuanto a facilitar el acceso a la tierra, a la vivienda, a créditos
y a participar en los proyectos de desarrollo” [párr. 62].
La CIDH reconoció la importancia de estos compromisos estatales y
su concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, pero notó
que la mayoría habían sido incumplidos. La CIDH recomendó al Estado de
Guatemala que cumpliera con todos los compromisos que había adquirido en los
acuerdos de paz a favor de las comunidades indígenas y sus miembros, y “que tome
las medidas necesarias y establezca mecanismos especiales rápidos y eficaces
para solucionar conflictos de dominio, garantizar y dar certeza jurídica a las
comunidades indígenas respecto del dominio de sus propiedades; y para proveer
tierras estatales a las comunidades que las necesiten para su desarrollo, según
lo establece el artículo 68 de la Constitución Política de Guatemala” [párr. 66,
Recomendación 4].
[264] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004, párrs. 134, 193.
[265] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v.
Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.
140(n).
[266] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 153-1.
[267] En el ámbito del sistema
interamericano, la cuestión de la demarcación de las tierras y territorios
indígenas fue examinada por primera vez en 1985, en el contexto del informe de
la CIDH sobre la situación del pueblo Yanomami, en los estados brasileños de
Mato Grosso y Roraima. En este caso, la Comisión examinó la situación del pueblo
Yanomami como consecuencia de los efectos devastadores sobre este pueblo de la
apertura de una autopista en su territorio tradicional, que fomentó el acceso e
invasión de dicho territorio por colonos y buscadores ilegales de oro
(garimpeiros), identificando la violación de derechos humanos básicos de los
miembros de dicho pueblo, incluyendo el derecho a la vida y a la seguridad
(Artículo I de la Declaración Americana), a la residencia y tránsito (Artículo
VIII) y a la preservación de la salud y el bienestar (Artículo IX). Entre las
medidas correctivas solicitadas, la Comisión recomendó a Brasil que procediera a
la delimitación y demarcación del Parque Yanomami, siguiendo un plan inicial del
propio Gobierno que, en su integridad, comprendía más de 9 millones de
hectáreas.
[268] En la práctica, según
ha explicado la Corte Interamericana, antes de proceder a la
titulación, hay que demarcar y delimitar el territorio, en consulta con el
pueblo respectivo y con sus vecinos: “A fin de obtener dicho título, el
territorio que los miembros del pueblo [respectivo] han usado y ocupado
tradicionalmente debe ser primero demarcado y delimitado, a través de consultas
realizadas con dicho pueblo y con los pueblos vecinos” [Corte IDH. Caso del
Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
115]. El
reconocimiento meramente jurídico o abstracto de las tierras, territorios y
recursos, incluso mediante su titulación, pierde significado si no se ha
establecido ni delimitado físicamente la propiedad [Corte IDH. Caso del
Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
115].
[269] La delimitación y
demarcación de los territorios indígenas es una precondición de su goce efectivo
en la práctica: “La Corte considera que es necesario hacer efectivos los
derechos reconocidos en la Constitución Política y en la legislación
nicaraguense, de conformidad con la Convención Americana. En consecuencia, el
Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de
la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de
cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de
delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de los miembros de la
Comunidad Awas Tingni, acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y
costumbres de ésta” [Corte IDH. Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.
138].
[270] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 143.
[271] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 132.
párr. 132.
[272] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párrs. 1076-1080.
[273] CIDH, Segundo
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc.
OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 16.
[274] CIDH,
Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párr. 1066.
[275] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v.
Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 109.
[276] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 127. CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párrs. 1071, 1137 – Recomendación 1.
[277] Los pueblos indígenas
y tribales tienen derecho a que el procedimiento de titulación, demarcación y
delimitación de tierras comunales indígenas sea expedito, libre de excesivos
rigores legales y de costos elevados, y a que la titulación efectiva de sus
tierras se realice sin retardos, para así prevenir conflictos y ataques causados
por los procesos de reivindicación territorial [CIDH, Democracia y Derechos
Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párrs. 1063, 1071]. Los procedimientos largos, reiterativos,
demorados, costosos o formalistas perjudican los derechos de las comunidades
[CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el
Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 21].
Los Estados también deben abstenerse de obrar en forma negligente o arbitraria
frente a las solicitudes de titulación y demarcación territorial de las
comunidades indígenas [CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 104(l)].
[278] No es suficiente,
para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 25, que hayan
normas jurídicas que reconozcan y protejan la propiedad indígena; es necesario
que existan procedimientos específicos, y claramente regulados, para la
titulación de tierras ocupadas por los grupos indígenas [Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 122, 123].
[279] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 115. La Corte Interamericana ha
examinado, a la luz de los requisitos de efectividad y plazo razonable
establecidos en el artículo 25 de la Convención Americana, si existen en los
sistemas jurídicos domésticos procedimientos para la titulación, delimitación y
demarcación de tierras, y en caso de existir, si reúnen dichos requisitos [Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 115]. La inexistencia de
procedimientos o mecanismos efectivos para titular tierras indígenas no puede
excusarse por la complejidad del asunto, al ser un deber de Estado bajo la
Convención Americana sobre Derechos Humanos [CIDH, Alegatos ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua.
Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.
104(i)].
[280] Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C No. 79, párr. 122 (refiriéndose a la Ley
No. 14 de Reforma Agraria, de 11 de enero de 1986).
[281] Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C No. 79, párr. 139. La ausencia de procedimientos efectivos,
específicos y regulados para la titulación, delimitación y demarcación de las
tierras comunales indígenas causa desconocimiento general, incertidumbre sobre
qué debe hacerse y ante quién debe gestionarse una petición de demarcación y
titulación [Corte IDH. Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.
124].
[282] Cfr. Corte IDH,
Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas).
Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 90; Corte IDH,
Caso
Bamaca Velásquez vs. Guatemala (Fondo). Sentencia
de 25 de noviembre de 2000, Serie C Nº 72, párr. 191; Corte IDH, Caso
Cesi Hurtado vs. Perú (Fondo). Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie
C No. 56, párr. 125.
[283] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 153.
[284] Los Estados están en la
obligación jurídica internacional de definir y demarcar el territorio de los
pueblos indígenas y tribales de conformidad con sus propias tradiciones y
culturas; el cumplimiento de esta obligación se debe realizar en plena
colaboración con el pueblo respectivo, y de acuerdo con sus prácticas
consuetudinarias de uso de la tierra. CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004, párr. 130. En otras palabras, los
Estados deben “adopt[ar] en su legislación interna y a través de consultas
plenamente informadas con el pueblo [indígena respectivo], las medidas
legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para
delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía el territorio en
el cual el pueblo [indígena] tiene un derecho de propiedad comunal, de acuerdo
con sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra y sin perjuicio para
otras comunidades indígenas” [CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004, párr. 197–Recomendación 1].
[285] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v.
Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140(g).
[286] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 132.
párr. 132.
[287] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 132.
párr. 132.
[288] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 132.
párr. 132.
[289] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párrs. 1060, 1071, 1137 – Recomendación 1.
[290] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v.
Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 104(l).
[291] Corte IDH, Caso de
la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79,
párrs. 164,
173.4.
[292] Corte IDH, Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 210-215 y 248;
Corte
IDH, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No.
125,
párrs. 211-217.
[293] Véase, e.g.
Corte IDH,
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No.
79, párrs. 113-138.
[294] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párr. 1137 – Recomendación 2.
[295] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párrs. 1063, 1071.
[296] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párrs. 1062-1066; 1071; 1137 – Recomendaciones 1 a 4.
[297] CIDH, Segundo
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc.
OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 39 – Recomendación
4.
[298] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 153.
párr. 153.
[299] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 194.
párr. 194.
[300] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 197 – Recomendación 2.
párr. 197 – Recomendación 2.
[301] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 153-2.
[302] Corte IDH, Caso
Comunidad
Indígena Yakye Axa, párrs. 211-217, 242.6; Corte IDH, Caso Comunidad Moiwana
vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párrs. 209-211; Corte
IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No.
146,
párrs. 210-215, 248(6); Corte IDH, Caso Pueblo Saramaka, párrs. 194.5 y 214.5.
párrs. 210-215, 248(6); Corte IDH, Caso Pueblo Saramaka, párrs. 194.5 y 214.5.
[303] Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párr. 194(a).
[304] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párr. 1066.
[305] Corte IDH, Caso de
la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No.
79 párrs.
153, 164, 174.4 ([el Estado] “debe abstenerse de realizar,
hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que
puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su
aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce
de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus
actividades los miembros de la Comunidad…Awas Tingni”). Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párrs. 194.5, 214.5.
[306] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v.
Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 113(a).
[307] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v.
Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 113(c).
[308] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay.
Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 120(f).
párr. 120(f).
[309] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 115.
párr. 115.
[310] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 149.
[311] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004, párr. 131. La Corte Interamericana también ha precisado
que el derecho a la posesión puede tener “una significación
colectiva protegida bajo la Convención Americana” [Corte IDH. Caso del
Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
89]. En la sentencia sobre el caso del pueblo Saramaka v. Surinam, la
Corte Interamericana ordenó, como medida de reparación: “adoptar las medidas
legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a
los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra
actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su
sistema de propiedad comunal” [Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs.
Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 194(f)].
[312] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 115.
párr. 115.
[313] CIDH, Informe No.
75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de
2002, párr. 130.
[314] CIDH, Informe No.
75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de
2002, párr. 130.
[315] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párr. 1050.
[316] CIDH, Informe No.
75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de
2002, párr. 131.
[317] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 143.
[318] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 145.
[319] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 144. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr.
122.
[320] Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párr. 115.
[321] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 146.
[322] Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párr. 95.
[323] La Corte
Interamericana ha explicado que “la posesión tradicional
de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno
dominio que otorga el Estado” [Corte
IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.
128]; y que
“la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el
reconocimiento oficial de propiedad y su registro” [Corte
IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.
128].
Ver en el mismo sentido: Corte IDH. Caso de
la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 109. También
ha precisado la Corte que no es idónea para hacer efectivos los derechos a la
propiedad de los miembros de los pueblos indígenas y tribales la legislación que
sujeta su ejercicio y defensa a la existencia de un título de propiedad privada,
personal o real, sobre los territorios ancestrales [Corte IDH. Caso del
Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
111].
[324] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 151.
[325] La Corte se ha
preguntado “si la posesión de las tierras por parte de los indígenas es un
requisito para acceder al reconocimiento oficial de propiedad sobre los mismos”
[Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 126],
y ha dado una respuesta negativa a este interrogante: la posesión no es una
condición para acceder a los derechos de propiedad territorial; y más aún, ni la
posesión ni el título legal condicionan los derechos a la propiedad o a la
restitución de tierras ancestrales. Ver en
el mismo sentido: Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010,
Serie C No. 214, párr. 109.
[326] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párr. 127.
[327] Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial - Recomendación general Nº 23,
relativa a los derechos de los pueblos indígenas, 51º período de sesiones, U.N.
Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 248 (1997), párr. 5. Citada en: CIDH, Informe No. 75/02, Caso
11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 130,
nota al pie No. 97.
[328] Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párr. 194(c).
[329] Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de
agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 45.
[330] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párr. 1137 – Recomendación 2.
[331] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párrs. 1062-1066; 1071; 1137 – Recomendaciones 1 a 4. Los pueblos
indígenas tienen derecho a que la titulación de sus tierras sea efectiva, es
decir, que les permita gozar en la realidad de la propiedad de sus territorios
ancestrales [CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc.
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1062, 1071,
1137 – Recomendación 1]. Como manifestación específica de esta garantía, los
pueblos indígenas y tribales tienen derecho a gozar del control efectivo de sus
tierras y a verse libres de “interferencia de personas que procuren mantener o
tomar el control de esos territorios mediante violencia o por cualquier otro
medio, en detrimento de los derechos de los pueblos indígenas” [CIDH, Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Doc.
OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párrs. 21-27 y
Recomendación 3], y los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar
dicho control efectivo y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia
u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen
derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de
la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la
demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar
conflictos [CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc.
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137 –
Recomendación 2]. En particular, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho
a que el Estado les proteja de ataques de terceros, entre otras cuando tales
ataques se generan en el marco de conflictos sobre la propiedad de la tierra
[CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párrs. 1065, 1071, 1137 – Recomendación 2]. La falta de
demarcación de las tierras ancestrales, o el retardo en la demarcación, pueden
causar conflictos territoriales graves entre los pueblos indígenas y tribales y
terceros, a menudo violentos. De igual forma, la ausencia o el retardo de la
titulación y demarcación de los territorios ancestrales de los pueblos indígenas
y tribales pueden agudizar el impacto de los proyectos de exploración y
explotación de recursos naturales en dichos territorios, así como suscitar
conflictos violentos entre dichos pueblos y terceros por causa de tales
proyectos [CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc.
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr.
1066].
[332] CIDH, Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Doc.
OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997, Capítulo VI, párrs.
33, 40.
[333] Corte IDH, Caso de
la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr.
143.
[334] Según la Convención
Americana, el ejercicio de los derechos humanos encuentra un límite en “los
derechos de los demás”, “la seguridad de todos” y “las justas exigencias del
bien común, en una sociedad democrática”. Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículo 32.2. Por su parte, el artículo 21 de la
Convención permite la limitación del derecho de propiedad “mediante el pago de
una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y
en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Ibid., artículo
21.2. Sobre la base de estas disposiciones, así como de la práctica de otros
tribunales internacionales, la jurisprudencia de la Corte permite las
limitaciones al ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención
si se cumplen tres requisitos: “a) deben estar
establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d)
deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad
democrática”. Corte
IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs.
144-145
[citando,
mutatis mutandi, Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.
96]. Cfr. Corte IDH.
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr.
155. Corte
IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107 (2004), párr. 127; Corte IDH.
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.
137.
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2007. Serie C No. 172,
párr. 122.
párr. 122.
[335] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 144.
[336] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 145. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.
96. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107, párr. 127. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,
párr. 155.
[337] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 146. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia
e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en
Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr.
241.
[338] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 147.
[339] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 148. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia
e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en
Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr.
241.
[340] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 149.
[341] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 128.
[342] Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párr. 115.
[343] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 136, 137.
[344] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 138.
[345] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 138.
[346] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 138, 139.
[347] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 138, 139.
[348] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 138, 139.
[349] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 136, 137.
[350] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 139.
[351] CIDH, Informe No.
75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de
2002, párr. 145.
[352] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párr. 140.
[353] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 140. Corte IDH. El Efecto de las Reservas
sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24
de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr.
29.
[354] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 115.
párr. 115.
[355] CIDH, Segundo
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc.
OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 16.
[356] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 128.
[357] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 128.
[358] Sólo en caso de que la
recuperación no sea materialmente posible por razones objetivas y justificadas,
“tienen el derecho (…) a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”
[Id.].
[359] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párr. 128.
[360] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 128.
[361] CERD, Recomendación
General XXIII, párr. 5.
[362] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 132.
[363] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 132.
[364] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 133, 134.
[365] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 126-131.
[366] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 131. Ver en el mismo sentido: Corte IDH. Caso
de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr.
112.
[367] En el caso Marry y
Carrie Dann, la desposesión jurídica de las tierras tradicionales del pueblo
Western Shoshone, reconocidas en el Tratado de Ruby Valley de 1863, firmado
entre este pueblo y el Gobierno de los Estados Unidos, según la teoría de que
sus derechos habían "caducado" debido al "establecimiento gradual" (gradual encroachment)
de terceros no indígenas. Ibid., párr. 69. La
Comisión consideró que la decisión de que el título de propiedad de los Western
Shoshone había caducado “no se basó en una evaluación judicial de las pruebas
pertinentes, sino que se basó en estipulaciones aparentemente arbitrarias”.
Ibid., 137. Similarmente, en los casos relativos al pueblo Enxet (Lengua) de
Paraguay, la situación de desplazamiento forzoso de sus tierras tuvo un origen
remoto, cuando, a partir de finales del siglo XIX, el Estado de Paraguay vendió
grandes extensiones del Chaco, incluyendo buena parte del territorio ancestral
del pueblo Enxet, en la bolsa de valores de Londres, pasando a manos de
empresarios privados y misiones religiosas. Corte
IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.
50.10; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.
73.1. En
ambos casos, sin embargo, se demostró que la relación con el territorio
ancestral estaba viva, y por lo tanto se protegieron los derechos de propiedad
correspondientes.
[368] Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.
131.
[369] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 127.
[370] Corte IDH, Caso
Comunidad Moiwana vs. Surinam. (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de junio de 2005,
Serie C No. 124, párr. 134.
[371] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párr. 132.. Ver en el mismo sentido: Corte IDH. Caso de la
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párrs.
113-116.
[372] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párr. 135. Corte IDH. Caso de
la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 122.
[373] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 135 – subtítulo (iii).
[374] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay.
Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 52(a).
párr. 52(a).
[375] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 96.
[376] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay.
Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 52(b).
párr. 52(b).
[377] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay.
Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 52(e).
párr. 52(e).
[378] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 85.
[379] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 108.
[380] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 102.
[381] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay.
Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 52(f). CIDH, Alegatos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v. Paraguay.
Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 74(b).
[382] CIDH, Informe No.
73/04, caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (Paraguay), 19 de octubre de
2004, Recomendación 4. Referido en: Corte IDH.
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 8.
[383] CIDH, Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc.
OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párr. 44.
[384] CIDH, Acceso a la
Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia
en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 235,
238, 244, 297 – Recomendación 3.
[385] CIDH, Acceso a la
Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia
en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 235,
239, 244, 297 – Recomendación 3.
[386] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 135.
[387] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 136.
[388] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 138.
[389] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 136, 137.
[390] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 138.
[391] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 138.
[392] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 138.
[393] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 138, 139.
[394] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 136, 137.
[395] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 138, 139.
[396] Corte IDH. Caso de
la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr.
149.
[397] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 140.
[398] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 140.
[399] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 135.
[400] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 136.
[401] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 136, 137.
[402] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrs. 136, 137.
[403] Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial - Recomendación general Nº 23,
relativa a los derechos de los pueblos indígenas, 51º período de sesiones, U.N.
Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 248 (1997), párr. 5. Citada en: CIDH, Informe No. 75/02, Caso
11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 130,
nota al pie No. 97.
[404] CIDH, Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc.
OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, Capítulo IX, párr. 50,
Recomendación 1.
[405] CIDH, Informe No.
75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de
2002, párr. 128.
[406] Corte IDH. Caso de la
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 118.
[407] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 150.
[408] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 151.
[409] CIDH, Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc.
OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párr. 46.
[410] CIDH, Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc.
OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, Capítulo IX, párr.
47.
[411] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 161. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63, párr. 144. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs.
Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156.
[412] CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay.
Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 157(e).
párr. 157(e).
[413] CIDH,
Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30
de diciembre de 2009, párr. 1054.
[414] CIDH, Informe No.
40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004,
párr. 155.
párr. 155.
[415] Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párr. 95.
[416] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párrs. 131, 135, 137. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párrs. 118, 121. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs.
Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C
No. 116, párr. 85. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni
Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C No. 79, párr. 149. CIDH, Alegatos ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay.
Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 120(j). CIDH, Alegatos ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v. Paraguay.
Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 113(a).
[417] CIDH, Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Doc.
OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párr.
37.
[418] La Corte ha
determinado que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas
corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo,
constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y
recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia,
sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión,
religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Cfr. Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C. No 125, párr. 135, y Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párr. 118.
[419] Cfr. Auto 004/009
emitido el 26 de enero de 2009, Corte Constitucional de Colombia, parte 4, pág.
11. Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6981.pdf.
[420] Cfr. Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos [de las Naciones Unidas,
E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998], Principio 9.
[421] Corte IDH. Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, Serie C. No. 212, párr.
147.
[422] Corte IDH,
Caso
Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005,
Serie C No. 124, párr. 120.
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