PROPIEDAD
INTELECTUAL Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES
Gina Chávez
Vallejo plpazmin@hoy.net
INTRODUCCION
Una de las
reivindicaciones de los pueblos indígenas plantea el reconocimiento de los
derechos intelectuales colectivos. Esta demanda confronta la supremacía que la
sociedad oficial otorga al conocimiento lógico y científico con la vigencia y
efectividad que tienen otras formas de aproximación al conocimiento. Un ejemplo
de ello es el conjunto de saberes y conocimientos que por siglos han mantenido y
desarrollado dichos pueblos, dentro de un contexto de vida
comunitaria.
El planteamiento
pone en evidencia, además, que no es inocente el desmerecimiento que se da a
otras formas de aproximación a la generación del conocimiento distintos a los
lógico-racionales, muy por el contrario, de ello se han beneficiado los poderes
constituidos desde la colonia hasta nuestros días.
En la
actualidad, somos testigos de un acelerado proceso de apropiación tanto de la
biodiversidad, que es parte de la base material de la riqueza intangible de los
pueblos originarios, como de sus conocimientos, cuyos beneficiarios son las
grandes empresas transnacionales que obtienen descomunales réditos
económicos.
La Constitución
Política del Ecuador reconoce y protege el conocimiento ancestral colectivo, así
como el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad intelectual colectiva de
sus conocimientos ancestrales; su valoración, uso y desarrollo. El estatuto
constitucional, a la vez que reconoce el pluralismo del conocimiento, posibilita
el ejercicio de derechos sobre el conocimiento.
Este
reconocimiento constitucional no se encuentra contemplado en el sistema nacional
e internacional de propiedad industrial que ampara la producción individual y
los réditos económicos de dicha producción. Aunque en el contexto nacional no se
ha desarrollado la ley correspondiente que norme el ejercicio del derecho a la
propiedad intelectual colectiva, en el ámbito internacional no siquiera se
considera esa posibilidad. Se habla de derechos de cultura o de folklore sin
alcanzar a identificar el conjunto de saberes indígenas como verdaderos
conocimientos.
La legitimidad
de la propiedad industrial, sus resultados así como sus efectos jurídicos, desde
esta perspectiva, están en entredicho. Esta confrontación debe ser abordada con
urgencia y es tarea de la teoría jurídica y la acción social dar algunas
respuestas y buscar nuevos caminos.
En esta línea,
el presente documento pretende dar una visión inicial del conflicto existente
entre propiedad intelectual y conocimientos colectivos, a partir de la revisión
de algunos temas como el conocimiento tradicional y la biotecnología, la
propiedad industria como invasión al derecho de propiedad, el derecho individual
y el derecho colectivo, el conocimiento científico vs el conocimiento
tradicional, y las bases jurídico-sociales de la propiedad colectiva del
conocimiento.
Se exhiben
varias posturas relacionadas al debate respecto de los efectos de la
tecnociencia y algunas críticas al sistema de propiedad intelectual. Así
también, se pretende ubicar el punto de confrontación entre lo que se puede
llamar una posición oficial y la evidencia de realidades paralelas.
Las
organizaciones indígenas, en más de una ocasión, han manifestado que ellos no se
oponen al desarrollo tecnológico ni a la investigación para el descubrimiento de
nuevas alternativas de supervivencia para la humanidad, pero sí desean que ésta
respete sus propias formas de vida, su diversidad cultural, el valor intrínseco
de los conocimientos y la cosmovisión indígena.
"Perdón, dijo Yuan Hien,
ser pobre es carecer de bienes;
pero ser miserable es no
poder poner en práctica el propio saber.
Yo soy pobre pero no
miserable"
Chuang-Seu
El reconocimiento
de los derechos intelectuales colectivos y, de manera particular, de los
derechos de propiedad intelectual colectivos, en la Constitución Política de la
República del Ecuador, plantea un desafío a la legislación nacional. La legislatura debe desarrollar normas y procedimientos
apropiados y efectivos que garanticen el ejercicio pleno de estos derechos
intelectuales tanto individuales como colectivos. El desafío es mayor cuando se
establece que estos derechos pueden ser distintos y contradictorios en sus fines
y objetivos.
El régimen de
propiedad intelectual contempla la protección de la inventiva y las innovaciones
que de manera directa o por encargo, realiza una persona o un grupo de personas,
y cuyos resultados interesan a la industria y al comercio.
El régimen de
propiedad intelectual colectiva se estableció en nuestro país como resultado de
las demandas de los pueblos indígenas que reivindican el reconocimiento y la
protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas producidos en un contexto comunitario,
histórico y cultural que es particular
de los pueblos indígenas. Estos conocimientos representan una valiosa
información acumulada que da cuenta de su relación con el entorno y que ha
producido prácticas, modelos y
tecnologías distintas a las aceptadas por la por la ciencia oficial.
En este contexto
los pueblos indígenas rechazan la apropiación inconsulta y arbitraria del conocimiento tradicional que, desde hace
algunos años, vienen realizando grandes empresas transnacionales vinculadas a la
industria farmacéutica, química y de alimentos,
fundamentalmente.
Los derechos
intelectuales colectivos responden a un proceso integral que involucra no solo a
los conocimientos, innovaciones y prácticas específicas; estos derechos están
íntimamente relacionados con el ámbito
material y cultural en que estos conocimientos se generan y de los cuales
dependen, por ejemplo, los territorios y sus
recursos o las dinámicas sociales,
políticas y espirituales donde estos pueblos desarrollan.
El conocimiento
tradicional y la
biotecnología.
Los avances
científicos de la última mitad de siglo y los réditos económicos que obtienen
las empresas transnacionales han impulsado nuevas tecnologías que hacen posible
la manipulación de la diversidad biológica y genética generando severos impactos
en la agricultura, alimentación, salud y economía de los pueblos y naciones. Se
ha producido una estrecha relación entre tecnología y ciencia, lo que ha
potenciado la llamada “tecnociencia”.
Dentro de estas
nuevas tecnologías podemos incluir los procesos de fermentación, el cultivo de
tejidos, la transferencia de embriones y, especialmente, la ingeniería genética
cuyos resultados son organismos genéticamente modificados, también conocidos
como organismos transgénicos.
Los efectos
culturales, sociales, ambientales, económicos y políticos de este descomunal
desarrollo de la "tecnociencia" han alertado a los pueblos indígenas y a
ecologistas que en el ámbito mundial levantan su voz para impedir un sofisticado
proceso de neocolonización. El debate respecto a los efectos de la
"tecnociencia" se puede resumir en tres grandes
preocupaciones:
1. El estado de
la nueva tecnología esta provocando una ruptura de concepciones jurídicas
fundamentales sobre el sujeto y la naturaleza del derecho. Bernard Edelman[1] reconoce que por
tradición “el sujeto es al mismo tiempo
el fin del Derecho y su origen; el fin del derecho, en la medida en que todo
converge hacia él; su origen, en la medida en que sin el reconocimiento de su
existencia el derecho no tendría más objetivo”. Al sujeto se lo ha entendido
como un ente integral “cuya esencia
trascendental es su humanidad” y,
por sus atributos inherentes, se le reconoce su capacidad para ejercer derechos
y contraer obligaciones, lo que le hace ser sujeto de derecho.
El uso que está
dando la ciencia a los genes humanos esta eliminando la idea del sujeto como ser
integral y, como tal, sujeto de derecho.
Se estaría modificando la naturaleza del derecho que hasta hoy ha sido un
sistema regulador de conductas humanas, no de cosas humanas. Se estaría
estableciendo una nueva categoría de bienes: los “bienes vivos”.
Catherine
Labrusse-Riou considera que “el reconocimiento jurídico de las personas esta
siendo puesto en jaque por las dificultades de distinguir la persona de las
cosas..., los sexos..., el hombre del animal... y el hombre de las maquinas"[2]. Esta pérdida de
la especificidad de lo humano, estaría poniendo en crisis al propio sujeto del
derecho y con ello la percepción que el Derecho puede ser un recurso para
preservar la humanidad del ser humano.
Laymert García[3], sustentado en los
argumentos antes referidos, postula que el sistema de derechos humanos que
aparentemente resolvió el conflicto entre el individualismo indomable y el
derecho, gracias al reconocimiento del
derecho del otro, está perdiendo vigencia debido al fortalecimiento del derecho
subjetivo (como expresión del poder reconocido por el Derecho o por el Estado al
individualismo). Esta nueva realidad conspiraría contra la propia humanidad del
hombre en la medida que concede al sujeto, aquel que tiene en sus manos la
tecnociencia de punta, la posibilidad de hacerse sujeto
absoluto.
La interrogante
que se deriva de esta nueva posibilidad del derecho subjetivo vinculado a la
ciencia, es si el derecho puede o no limitar esta “locura” para preservar la
humanidad de las personas y adoptar a
tiempo medidas que impidan que partes humanas sean integradas a la legislación
como la “cosa humana, la cosa viva o los bienes vivos” sobre los que se ejerzan
derechos de propiedad absolutos?.
2. Las declaradas bondades de la biotecnología
para contribuir al bienestar de la humanidad y al mejoramiento de las
condiciones de vida de los países del Sur, no son distintas al discurso sobre
las bondades del desarrollo que los países del Norte han vendido a nuestros
países para motivarnos a seguir entregando nuestros
recursos.
El régimen
mundial de propiedad intelectual vigente, asigna a los países del Sur el rol de
proveedores de productos primarios para el mercado internacional, solamente que
en lugar de frutas tropicales, esta vez proveemos biodiversidad, misma que regresará de vuelta
en forma de medicinas, productos agrícolas o cosméticos a precios prohibitivos
para la mayoría de la población. En esa vía, como ocurre con el petróleo, pe.,
continuaremos agotando los espacios
naturales y explotando intensivamente la biodiversidad.
Esta previsión no
es catastrófica o pesimista, podemos remitirnos a algunos datos. El costo de una
patente en Estados Unidos está en torno a los US$ 70.000. Si un ecuatoriano
desea patentar un descubrimiento en Estados Unidos el precio puede aumentar a
unos US$ 100.000. La empresa alemana HOESCHST, en el primer semestre de 1995,
ganó más de 104 millones de pesetas españolas.
Grandes compañías químicas como la ICI de Inglaterra, el grupo Angolés
Holandés Shell, Monsanto de Estados Unidos, Sandoz de Suiza y Rhone-Poulec de
Francia, han invertido más de 10.000 millones de dólares en los últimos diez
años en comprar compañías de semillas. La industria farmacológica mundial es un
negocio que oscila alrededor de los UD$ 400 millones anuales. Después de las
armas y el tráfico de drogas ilegales, la industria químico-farmacéutica es una
de las más poderosas del planeta[4].
Como
contrapartida a las cifras anteriores, la deuda externa del Ecuador sobrepasa
los US$ 16.000 millones para cuyo pago se destina el 51% del presupuesto del
Estado. Este hecho hace que la inversión social en educación, salud y vivienda
se reduzca progresivamente. En estas condiciones, el Ecuador no tiene ninguna
posibilidad de invertir en investigaciones que deriven en patentes que alcancen
réditos económicos en mercados importantes a través de la comercialización de
sus resultados.
Estos datos
concluyentes alejan toda posibilidad para que un país como Ecuador pueda
acercarse a un nivel mínimo de éxito
económico, como lo promete el régimen de propiedad
intelectual.
3. Los cambios
producidos por la nueva tecnología modifican las reglas del comercio, el libre
mercado, la innovación y la economía mundial.
Para abordar este
punto suscribimos el enfoque de García dos Santos[5] quien refiere los
criterios de Fumio Kodama, al advertir que está en curso un cambio paradigmático
en relación con la tecnología que esta dejando “obsoletos los argumentos... corrientes de la
política científica y tecnológica en las teorías de administración de empresas y
en las relaciones internacionales”
Estos cambios
pueden advertirse en actividades como la investigación, el desarrollo y la
innovación. Respecto a las primeras el autor dice: “La industria está promoviendo grandes
alteraciones en la toma de decisiones sobre la inversión en investigación. Las
determinaciones de invertir, según Kodama, no se basan en las tasas de
retorno; “se asemejan mucho al principio
del surf: las olas de innovaciones se suceden, una detrás de otra, y usted
invierte o muere”.
El patrón de
competencia también esta cambiando. "Hasta hace poco, el competidor era otra
empresa del mismo sector industrial, pero ahora, y en muchos casos, el
competidor es una compañía de un sector industrial diferente; se pasa, entonces,
de competidores visibles a enemigos invisibles."
Respecto a los
cambios producidos por la innovación anota “en la visión convencional, la innovación
técnica se realiza a través de la ruptura de las fronteras de las tecnologías
existentes” sin embargo esto no sucede en la nueva tecnología como la
biotecnología, en la cual “la innovación se da mucho más a través de
la fusión de diversos tipos de tecnología que de las rupturas tecnológicas... es
más que la complementación, pues crea un nuevo mercado y nuevas oportunidades de
crecimiento para cada participantes de la innovación... va más allá de la
acumulación de pequeños perfeccionamientos ...esta más allá de las relaciones
entre industrias” .
Las observaciones
de Kodama sugieren que el principio de competencia obliga a la racionalidad
económica a engancharse a la racionalidad tecnocientífica, al subordinar las
decisiones de inversión no a las tasas de retorno sino a la dinámica de la
innovación.
Al interior de
cada país se enfrentan, además, otros riesgos y preocupaciones vinculadas con
sus particularidades geográficas, culturales, económicas, políticas y de orden
jurídico.
La supremacía de la
propiedad individual o la invasión a la propiedad
Los derechos de
propiedad intelectual que amparan la tecnociencia, surgen con fuerza y ejercen
una influencia determinante en el estado actual y futuro de la biodiversidad. Se
presentan como un sistema de propiedad hegemónica, monopólica y excluyente
reeditando momentos jurídicos que parecían definitivamente
superados.
La propiedad,
considerada como uno de los pilares del derecho civil y una de las bases
fundamentales del Estado, establece nuestro Código Civil como “el derecho real
en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, de acuerdo a las leyes y
respetando el derecho ajeno” (Art. 618)
Este derecho que
su beneficiario o poseedor puede disfrutar, abusar y disponer a su arbitrio,
tiene limitaciones que la legislación establece por algunas causas. “La propiedad privada absoluta, egoísta,
plena, dice el tratadista Enrique Coello [6] garantizada en
esos atributos como sagrada, casi con un contenido religioso, de acuerdo con las
teorías romanas, con las del feudalismo de la Edad Media, que no fue bueno para
tiempo alguno... si alguna justificación tuvo en su época, hoy ya no tiene
actualidad.” Sin embargo, la idea de propiedad como la describe el
tratadista, que parecía definitivamente superada, da la impresión que resurge al
asumir un sistema de protección a la propiedad intelectual que estaría rebasando
los límites que la legislación establece para la propiedad y las funciones que
ésta debe cumplir en la sociedad.
Por regla
general, la propiedad intelectual no es más que una manifestación del derecho
general de propiedad, aunque esté sometida a regulaciones especiales[7]. Esto significa
que, en términos generales, los principios que rigen a la propiedad son
plenamente aplicables a la propiedad intelectual.
El derecho social
ha establecido varias limitaciones al derecho de propiedad relacionadas con el
patrimonio familiar, la vivienda social, la reforma agraria, la salud. Nuestra
Constitución en el artículo 30 establece, por ejemplo, que “la propiedad, en
cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un
derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la
economía”.
Así como la
propiedad en general tiene limitaciones, la propiedad intelectual también las
tiene, sin embargo, existen muchas dudas sobre si los límites ahora existentes
son adecuados y suficientes para que cumpla su función sin vulnerar otros
derechos consagrados. Una de las características de la propiedad intelectual,
dice Challú (1992) [8], “es su temporalidad, a diferencia del
derecho de propiedad general que es permanente y estable”. Ésta, entonces,
podría ser la primera limitación del derecho.
La Ley de
Propiedad Intelectual ecuatoriana establece también limitaciones a la
patentabilidad para proteger el orden público, la moral, la salud, la vida de
las personas y los animales, para preservar los vegetales o para evitar graves
daños al medio ambiente o ecosistemas. Otras limitaciones establecidas buscan
proteger los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
tratamiento de personas o animales; y, las plantas y razas de animales, así como
impedir que se patenten los procedimientos esencialmente biológicos para
obtenciones de plantas o animales. (Art. 126 de la L.P.I.)
La L.P.I. llega,
inclusive, a definir lo que se debe entender por actos contrarios a la moral y
los relaciona con la clonación de seres humanos, el patentamiento del cuerpo
humano o su identidad genética, la utilización de embriones humanos con fines
industriales o comerciales; y, los procedimientos para la modificación de la
identidad genética de animales cuando les cause sufrimiento sin que se obtenga
ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales. (Art.
126, 2do. Inciso. L.P.I.)
Sin embargo, más
allá de las limitaciones anotadas, nos preguntamos si son suficientes para
impedir que el derecho de propiedad intelectual vulnere otros derechos
consagrados en la normativa nacional e internacional.
El argentino
Pablo M Challú recoge varias críticas al derecho de propiedad intelectual que
nos ayudará a encontrar alguna respuesta a la pregunta
planteada.
Buscando
alternativas para minimizar los costos asociados a la exclusividad de las
patentes de productos, identifica varios cuestionamientos relacionados con el
modelo de propiedad intelectual impuesto y va agrupándolos por tendencias. Un
grupo de críticas, dice, “sostienen que
el ... patentamiento de productos es un procedimiento por el cual se otorga a
las empresas innovadoras que desarrollan nuevos productos, el derecho de
exclusividad para su producción y comercialización y el de impedir que terceros
produzcan o comercialicen productos similares a los que ellas patentaron.
Cualquiera que sea la justificación de tal proceder, en la práctica esto
significa otorgar al titular de la patente del producto un monopolio legal sobre
él. Este monopolio legal, en los hechos, implica crear un monopolio económico en
su favor”[9].
Un segundo grupo
de críticas sostiene que “no existe en
realidad tal derecho de propiedad, ya que el derecho de patentes está limitado
en el tiempo y no se puede concebir un derecho de propiedad temporario”. Se
mencionan básicamente dos razones: "la
primera, porque sería realmente notable que se otorgara un monopolio legal en
forma permanente, y la segunda... porque las empresas innovadoras no tienen un
derecho pleno o total sobre la innovación o el producto que han logrado sino un
derecho limitado, ya que lo que hacen es tomar un bien público, como es el
conocimiento acumulado, para establecer mediante su uso un desarrollo aplicable
a la industria o a la economía.”[10]
Esto implica que,
de corresponderles algo en este proceso, debería ser una parte de la renta
generada en él, pero no la totalidad. Estas empresas no podrían, no deberían,
controlar la totalidad de la renta que
genera la innovación
Otro tipo de
críticas se basan en la afirmación de que no existe tal derecho de propiedad, ya
que el derecho de propiedad se da siempre sobre bienes particulares y no sobre
especies de bienes.
El argumento es
que "la empresa innovadora no puede,
invocando el derecho de propiedad, excluir a terceros de poseer bienes iguales o
similares a los que ella dispone”, como afirma Rothbard en Monopolio y competencia[11]. Este Autor llega
aún más lejos y sugiere que otorgar un monopolio es afectar el derecho de
propiedad, porque “las patentes constituyen privilegios de
monopolio exclusivo, otorgados por parte del Estado, que invaden los derechos de
propiedad dentro del mercado. La distinción fundamental entre patente y derechos
de autor no obedece, pues, a que una sea mecánica y la otra literaria.... Tal
diferencia fundamental está en que el derecho de autor es un atributo lógico del
derecho de propiedad, dentro del mercado libre, en tanto que la patente es una
invasión sobre tal derecho”.
Rothbard plantea
que el monopolio va contra el derecho de propiedad y que incluir en las leyes de
patente la exclusividad o el monopolio legal, no debería hacerse invocando un
presunto derecho de propiedad
Estos cuestionamientos al derecho de
propiedad intelectual resultan fundamentales para entender sus efectos frente a
la biodiversidad, los conocimientos ancestrales y los derechos de los pueblos
indígenas.
Con la aplicación de este derecho se
estaría afectando y modificando la normativa civil sobre bienes al establecer
derechos sobre “especies de bienes” y no sobre “bienes” como determina la
legislación civil, y se violarían los derechos económicos, sociales,
culturales, y colectivos que son comunes
a todos los ciudadanos y en particular a los pueblos indios.
El derecho individual y
el derecho colectivo
El Régimen de
Propiedad Intelectual y la L.P.I ecuatoriana, identifican a la producción
intelectual como un hecho eminentemente individual o individualizado, esto
último cuando se refiere a personas jurídicas. Reconoce la obra colectiva o la
invención conjunta pero no como un hecho social sino como la suma intencionada
de individuos unidos para la creación.
Esto constituye
el primer punto de conflicto con las propuestas que indígenas y campesinos del
mundo vienen haciendo para que se reconozca, valore y proteja su aporte
intelectual así como los distintos sistemas de producción intelectual que ellos
han mantenido ancestralmente.
En Ecuador, la
Constitución garantiza y protege el conocimiento ancestral colectivo (art. 80,
2do inciso). El desarrollo legislativo de este derecho deberá considerar que el
conocimiento ancestral colectivo va más allá de la producción colectiva
concebida por la ley, y tienen relación con un tipo de conocimientos generado en
un contexto histórico-social-comunitario-redistributivo-cultutral-geográfico en
donde se hace imposible identificar el responsable, el director o el organizador
del proceso de la creación o la innovación, así como no es factible la
apropiación individual de los beneficios.
Ponce de León
Chaux[12], Recoge parte de
una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia que dice que “ las relaciones de interacción de los
grupos étnicos con sus recursos naturales, no admiten muchas veces una
apropiación individual de las variedades vegetales obtenidas a través de la
gestión cultural” Bajo esta consideración, la Corte reconoce la necesidad de
"admitir y reconocer la propiedad
colectiva sobre obtenciones o resultados intelectuales.
"
Los conocimientos
colectivos, entonces, van más allá de la suma de individuos, empresas o sectores
para convertirse en procesos sociales y culturales con vigencia histórica y
validez propia.
Deben concebirse
como una dimensión distinta pero equivalente al sistema que pregona y garantiza
la supremacía del individuo; como un sistema generador de valores intrínsecos y
diferentes a lo individual-privado y al colectivo-asociativo, entendido este
último como la agrupación reconocida legalmente bajo los esquemas de la
institucionalidad oficial. Es el
conocimiento concebido como parte integrante de un patrimonio colectivo,
íntimamente ligado a la cultura y al territorio.
La propiedad colectiva de las tierras comunitarias, en los términos
establecidos en la Constitución, es un derecho inalienable, inembargable e
indivisible, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública
(art. 84, numeral 2. C.P.). La propiedad intelectual colectiva debe cumplir con
estas características lo que le excluye del sistema general de protección a la
propiedad intelectual y obliga al desarrollo de un sistema sui-generis.
El conocimiento
científico y el conocimiento tradicional
La L.P.I.
ecuatoriana, establece que para conceder una patente se debe demostrar novedad,
nivel inventivo y que sea susceptible de aplicación industrial (art. 121); y
para obtener derechos de obtentor vegetal se deberá demostrar que la variedad es
nueva, distinguible, homogénea y estable, y que se le asigne una denominación
que constituya su designación genérica (art. 250).
¿Estos requisitos
contemplados en la Ley para acceder a la protección de los resultados del
conocimiento son accesibles a la pluralidad de sistemas de generación del
conocimiento? Es de entender que no, cuando los indígenas demandan el
reconocimiento a la validez de sus sistemas de generación del conocimiento y se
oponen a los métodos occidentales por excluyentes y
reduccionistas.
La necesidad
actual de establecer una normativa que reconozca el conocimiento generado en
culturas no occidentales se debe a que éste se encuentra vulnerado por el
interés de la cultura occidental cuando accede a tal conocimiento buscando
asegurar réditos económicos desmesurados, lo que se produce de manera arbitraria
e inconsulta.
Este acceso se
realiza, por parte de la cultura occidental, desconociendo la validez de procesos de generación de conocimientos no
occidentales e imponiendo, una vez más, la idea de que el único sistema válido
de generación del conocimiento es el concebido por Occidente. “Estos sistemas
occidentales de propiedad intelectual premian solamente un determinado tipo de
conocimiento, el “formal” o “de bata blanca”, y son ciegos al conocimiento
tradicional de las comunidades campesinas e indígenas”[13], es por ello que
a pesar de que basan sus investigaciones en
el conocimiento ancestral no occidental, cierran el paso a todo
reconocimiento y relación equitativa.
Vandana Shiva[14] va mucho más allá
en sus críticas al sistema de propiedad individual y hace cuestionamientos al “conocimiento científico”
reconocido por occidente, demostrando los errores y limitaciones en los que
incurre.
Plantea que “la ciencia reduccionista moderna, en su
intento de descripción de la realidad “tal cual es” con una supuesta objetividad
libre de valores, está siendo cada vez más rechazada por motivos históricos y
filosóficos. Ha quedado establecido que todo conocimiento, incluso el
científico, se basa en el uso de una pluralidad de metodologías y que el propio
reduccionismo es solo una de las opciones científicas que existen", a lo que
habría que añadir que sus fundamentos son axiológicos. “Las nuevas teorías de la complejidad, las
estructuras disipativas y la autoorganización que están reemplazando el
paradigma reduccionista en biología, tienen más en común desde el punto de vista
filosófico con los sistemas tradicionales de conocimiento que con la ciencia
cartesiana”[15].
Shiva nos
demuestra que la negación del conocimiento ancestral no es gratuita y está
ligado a los logros científicos y económicos que la tecnociencia alcanza.
Recuerda que el uso del conocimiento tradicional aumentó la eficiencia en la
localización de plantas con propiedades terapéuticas en más del 400%; en este
punto también hay que anotar que por esta misma causa las empresas reducen hasta
un 40% sus costos de inversión en investigación.
La Propiedad colectiva
del conocimiento
De la
identificación de los derechos colectivos y de la generación colectiva de los
conocimientos se desprenden derechos que los consagran como el derecho a la
propiedad colectiva de los conocimientos.
Este derecho
establecido en la Constitución ecuatoriana en el artículo 43, numeral 9, está
determinando que uno de los amparos a los conocimientos ancestrales colectivos
es el derecho de propiedad colectiva, es decir la capacidad de ejercer derechos
y contraer obligaciones con relación a dicha propiedad
colectiva.
La propiedad
colectiva, en los términos establecidos en la Constitución, para la propiedad de las tierras
comunitarias, es un derecho inalienable, inembargable e indivisible, salvo la
facultad del Estado para declarar su utilidad pública (art. 84, numeral 2).
Estas mismas serían las características que rijan a la propiedad intelectual
colectiva referida anteriormente lo que hace que sus fines, función, efectos y
características sean distintos a los de la propiedad intelectual
individual.
El fin de la
propiedad intelectual colectiva está ligada a la necesidad de la reproducción
social y cultural de los pueblos indígenas, a mantener su cosmovisión, a
mantener sus formas y medios de generar los conocimientos y a asegurar la base
material de su vida como es el territorio y la biodiversidad.
La función de la
propiedad intelectual colectiva se vincula con el sostenimiento de sus prácticas
tradicionales de acceso, uso y manejo de los recursos, del intercambio social de
productos y conocimientos, de mecanismos para la toma de decisiones, de la
organización social comunitaria, del ejercicio de la autoridad. Sus efectos
tienen que ver con los beneficios colectivos y distributivos que obtiene de
manera integral la comunidad y sus miembros.
El debate sobre
la propiedad intelectual está planteado y los pueblos indígenas del mundo
demandan una pronta respuesta.
Gina Chávez
Vallejo
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[1] García dos Santos, Laymert. "Tecnociencia y Pérdida de los Humano:
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Diversidad Biológica y Cultural. Retos y propuestas desde América Latina." Grupo
ad-hoc sobre Diversidad Biológica. Ilsa, 1998., p. 26.
[2] Ibid., p. 24.
[3] Ibid., p. 25
[4] Revista Más Allá. “Farmacopea indígena y farmacopea tradicional,
condenadas a entenderse”. Monográfico No. 14/10/1995. España, octubre de 1995.,
pp. 142, 147
[5]García dos Santos, Laymert. "Tecnociencia y Pérdida de los Humano: de
la crisis del sujeto de derecho a la necesidad de derechos colectivos.
Diversidad Biológica y Cultural. Retos y propuestas desde América Latina." Grupo
ad-hoc sobre Diversidad Biológica. Ilsa, 1998, p. 16
[6] Enrique Coello García. El Patrimonio. Derecho Civil. Colección
Biblioteca Nacional de libros de Derecho. Tomo 18, Vol.1. Fondo de Cultura
Ecuatoriana, 1982., p. 28.
[7] Ibid., p. 234.
[8] Challú M. Pablo. "Un método alternativo de compensación a las
empresas innovadoras que minimiza los costos asociados a la exclusividad de la
patente de producto." Separata del Fascículo No 42. Año 14. Septiembre-Diciembre
de 1992.
[9]
Ibid., p. 572.
[10] Ibid, p. 573, 574.
[11] Ibid, p. 574
[13] Martínez, Anna - Rosa. “Negocian el control sobre los recursos
genéticos para la agricultura” GRAIN.
Acción Internacional de Recursos Genéticos. Revista "Semillas de la economía
campesina." Número 6. Abril de 1996., p. 4. Barcelona.
[14] Shiva, Vandana. “El conocimiento en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica”, en Revista Biodiversidad. Número 9-10. Uruguay, diciembre de 1996.
[15]Shiva sostiene que una concepción pluralista del conocimiento
implicaría respetar los diferentes sistemas en su lógica y fundamentos
epistemológicos propios. Significaría también que un solo método (a saber: el
occidental) no sirva de medida de exactitud científica para todos los sistemas y
que la diversidad no tiene por qué quedar reducida al lenguaje y las lógicas de
los sistemas occidentales de conocimiento. La integridad de nuestro patrimonio
biológico e intelectual solo puede protegerse dentro de esa perspectiva
pluralista. La concepción jerárquica seguirá afirmando que el paradigma
occidental es científicamente superior pese a sus actuales fracasos en lo
concerniente a la sustentabilidad de la atención médica y la nutrición. Suponer
que existe una jerarquía es el fundamento con el que se da calidad de invención
a la “biopiratería. Ibid., p. 15.
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